República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23763.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: CARLOS TORRES PERDOMO Y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA
Apoderado Judicial: GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA.
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.481, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Catarina del estado de Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, según se evidencia de documento poder especial Autenticado y registrado en el Consulado de la Embajada de Venezuela en los Estado Unidos mexicanos bajo el N° 006, folios 023 al 027, de fecha cinco (5) de febrero de 2013, para solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

Narran el solicitante que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 232. Igualmente manifestó que procrearon tres (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 26 de febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 2013 la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 11 de marzo de 2013.

En diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, expuso:

“Esta representación Fiscal hace Oposición a la presente solicitud puesto que lo relacionado a las instituciones familiares es una atribución exclusiva del papá y la mamá. Es decir, lo relacionado al régimen de convivencia familiar, de manutención, responsabilidad de crianza y de custodia deben hacerlo los padres del adolescente. Mal puede un abogado con poder o mediante un documento notariado hacerlo. Por todo lo antes expuesto solicito se archive el expediente.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la presente causa de Divorcio 185-A, fue solicitada por el ciudadano GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.481, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente, tal como se desprende del poder judicial especial que se encuentra agregado a las actas, en los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive, Autenticado y registrado en el Consulado de la Embajada de Venezuela en los Estado Unidos Mexicanos bajo el N° 006, folios 023 al 027, de fecha cinco (5) de febrero de 2013.

En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, se opuso a la presente acción, alegando que la solicitud de Divorcio 185-A debe ser presentada personalmente por una de las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en las instituciones familiares las cuales son de carácter personalísimo de los padres.

En relación a ello, este juzgador acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:

“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”

Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no contrarían las normas de carácter procedimental, aunado a ello, considera este juzgador que del contenido del poder judicial otorgado por los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente, al abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.302, se desprende claramente todo lo relativo a la presente solicitud de divorcio.

En virtud de lo anterior, se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, encontrándose el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.302 legitimado para actuar en representación de los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente, y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, es decir, la existencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la aquiescencia de dichos ciudadanos, este juzgador considera que la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

II
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de niños, niñas y adolescentes, decide con respecto a la adolescente habida dentro del matrimonio:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre permanecerá de lunes a viernes con sus hijos, y el padre por motivos de trabajo compartirá con sus hijos los días sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto se dividirán exactamente por mitad, e igualmente las vacaciones decembrinas, el padre pasará con sus hijos el 24 y 25, y la madre lo hará el 31 y01 de enero, al siguiente año el padre pasará con sus hijos el 31 y 1 de enero y la madre lo hará el 24 y 25. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre pasará los días de carnaval con sus hijos y la madre l hará en los días de la semana santa, al año siguiente el padre lo hará en la semana santa y la madre lo hará en los días de carnaval, siempre tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales para sus hijos, y adicionalmente se compromete a cancelar los gastos de luz, agua, y otros servicios en conjunto con la madre, de igual manera dará proporcionalmente conforme a su sueldo una cantidad adicional para los gastos escolares en el mes de julio y los gastos navideños del mes de diciembre respectivamente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el ciudadano GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.481, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS TORRES PERDOMO y NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.525.574 y V-15.763.474, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 232.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAIRUMA VIRGINIA MONTIEL ARRAGA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre permanecerá de lunes a viernes con sus hijos, y el padre por motivos de trabajo compartirá con sus hijos los días sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto se dividirán exactamente por mitad, e igualmente las vacaciones decembrinas, el padre pasará con sus hijos el 24 y 25, y la madre lo hará el 31 y01 de enero, al siguiente año el padre pasará con sus hijos el 31 y 1 de enero y la madre lo hará el 24 y 25. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre pasará los días de carnaval con sus hijos y la madre l hará en los días de la semana santa, al año siguiente el padre lo hará en la semana santa y la madre lo hará en los días de carnaval, siempre tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales para sus hijos, y adicionalmente se compromete a cancelar los gastos de luz, agua, y otros servicios en conjunto con la madre, de igual manera dará proporcionalmente conforme a su sueldo una cantidad adicional para los gastos escolares en el mes de julio y los gastos navideños del mes de diciembre respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 16.


La Secretaria



FER/maa.
Exp. N° 23763.