PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JENNIFER MARIA CHAVEZ VARELA y HENNRY JOSE GONZALEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.085.278 y V- 11.860.792 la primera asistida por la Defensora Publica Cuarta GABRIEL FARIA ROMERO y el segundo por el abogado en ejercicio GERMAN VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado No 121.221 en beneficio del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

En fecha 02 de abril de 2013, estando presentes los ciudadanos JENNIFER CHAVEZ Y HENNRY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.085.278 y V- 11.860.792 en beneficio del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

• El progenitor se compromete a buscar a los niños los fines de semana alternados, para los días sábados a las diez de la mañana (10:00 AM) siendo retornados los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 PM).

• Para los asuetos de carnaval y semana santa seran alternados, comenzando para el año 2014 con el progenitor carnaval y mama semana santa.

• Para las vacaciones escolares seran fraccionadas por semana integras de lunes a domingo, comenzando con la progenitora.

• Para la época decembrina el dia 24 con mama y 25 con el papa, 31 con el progenitor y 01 de enero con la progenitora.

• Día del cumpleaños del niño con ambos progenitores

• Día del padre con el padre con el padre y el de la madre con la madre.

• Cumpleaños del padre con el padre y el de la madre con la madre.

• Día del niño alternado comenzando el papa este año 2013.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:


“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece

Artículo 385°:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”

Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadano: JENNIFER CHAVEZ Y HENNRY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.085.278 y V- 11.860.792.

Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JENNIFER CHAVEZ Y HENNRY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.085.278 y V- 11.860.792, respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:

• El progenitor se compromete a buscar a los niños los fines de semana alternados, para los días sábados a las diez de la mañana (10:00 AM) siendo retornados los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 PM).

• Para los asuetos de carnaval y semana santa serán alternados, comenzando para el año 2014 con el progenitor carnaval y mama semana santa.

• Para las vacaciones escolares serán fraccionadas por semana integras de lunes a domingo, comenzando con la progenitora.

• Para la época decembrina el dia 24 con mama y 25 con el papa, 31 con el progenitor y 01 de enero con la progenitora.

• Día del cumpleaños del niño con ambos progenitores

• Día del padre con el padre con el padre y el de la madre con la madre.

• Cumpleaños del padre con el padre y el de la madre con la madre.

• Día del niño alternado comenzando el papa este año 2013

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación