REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 20689
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: LUIS JOSE AGUAIDA MARTINEZ Y MARIE LORENA BOLIVAR CARROZ
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ y MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.213.143 y V.-10.916.850, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas SANDRA SÁCHEZ CASTILLO y FANNY LEÓN FARIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.970 y 23.010, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ y MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.213.143 y V.-10.916.850, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2012 presente la abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ y MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.213.143 y V.-10.916.850, respectivamente, solicitó la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.



PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ y MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.213.143 y V.-10.916.850, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 292.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIE LORENA BOLIVAR CARROZ, antes identificada.

Respecto del régimen de convivencia familiar, esto es, de visitas de nuestros hijos, lo acuerdan así: Como quiera que la progenitora goza de la guarda y custodia de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), el progenitor podrá visitar a nuestros hijos en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, sus tareas y sus horas de sueño. De igual modo, el progenitor podrá visitar, salir y pernoctar durante fines de semana alternos con los niños, esto es, que dos de los cuatro fines de semana de cada mes, por lo general y de manera alterna, podrá pasar a buscar a los niños a su lugar de residencia, quienes podrán acompañarle, compartir y pernoctar con su progenitor; entonces, el progenitor los recogerá el día viernes en las últimas horas de la tarde, en su lugar de residencia y los retornará a la misma, en las últimas horas de la tarde del día domingo. En éste particular hemos convenido llevar un control escrito de salida y llegada de los niños. Ahora bien, el progenitor está autorizado a visitar a los niños los fines de semana que compartirán con la progenitora, mientras ello no perturbe sus horas de sueño, horario escolar, sus tareas y aquellas actividades extraordinarias prefijadas para tales días. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres y los niños, cubriendo cada uno de los progenitores los gastos que se generen durante dicho período de vacaciones escolares, siendo entendido que el padre estará exonerado de cancelar la mensualidad por manutención de sus hijos, cuando éste le corresponda disfrutar las vacaciones escolares con sus hijos. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y los hijos, así, si carnavales lo comparten con el padre, semana santa lo compartirán con la madre y, si navidades lo comparten con el progenitor, año nuevo lo compartirán con la progenitora y viceversa, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y los niños. Asimismo, el día de la madre, independientemente que recaiga en el fin de semana que les corresponda compartir con el progenitor, los niños siempre lo compartirán con la progenitora; de igual modo sucederá con el día del padre, es decir, que los niños siempre lo compartirán con el progenitor, independientemente que recaiga en el fin de semana que corresponda compartir con la madre. Los niños no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores. Y así piden que se declare.

En relación a la Obligación de Manutención, En cuanto a los gastos relacionados con la educación formal relativos a la inscripción en los institutos educativos, previamente seleccionados en común acuerdo por ambos progenitores. El progenitor de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), ciudadano LUÍS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, se compromete a cancelar los gastos por concepto de inscripción escolar de los niños, para el supuesto de que estudien en instituciones educativas de carácter privado. Los gastos por uniformes, útiles escolares, correrán por cuenta del progenitor. La mensualidad o matrícula mensual, transporte escolar dado el caso, correrán por cuenta de la progenitora, ciudadana MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ; siendo la obligación de esta última, en hacer del conocimiento del progenitor, vía electrónica, a través de la dirección electrónica mbolivar131@hotmail.com, los requerimientos en cuanto a los útiles escolares (lista escolar emitida por el instituto de educación respectivo), uniformes (especificaciones en cuanto a piezas de vestir en colores y tallas, incluyendo calzado); contando con cinco (05) días hábiles el progenitor para dar cumplimiento con tales requerimientos. Ahora bien, para el supuesto de que nuestros hijos cursen estudios en Instituciones Educativas de índole público, hemos convenido que todos los gastos en que se incurran en su educación, esto es, uniformes escolares, útiles escolares, matrícula (si fuere el caso), transporte escolar, entre otros, serán satisfechas de por mitad, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) costeado por cada progenitor. Siendo necesaria la comunicación de dichos requerimientos por los mecanismos en línea antes establecidos, y en las direcciones de correo antes mencionadas, notificación que remitirá el progenitor que sea el representante de los niños ante la situación educativa de carácter público al otro; adjuntando los soportes escritos debidamente emanados de la institución respectiva, según sea el caso.
Ambos padres se obligan a diligenciar los cupos de los niños de autos en instituciones de educación pública, cuando así lo requieran las circunstancias.
Con relación a los gastos de alimentación, vestido, habitación, gastos médicos y recreación, correrán por cuenta de ambos progenitores, por lo que el progenitor LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ para dar cumplimiento con la obligación de manutención y alimentaría que tiene para con los niños, depositará mensualmente en la cuenta bancaria distinguida con el N° 001080211360100034023 del Banco Provincial, cuya titular es la madre MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, la cantidad equivalente al treinta (30%) de su salario básico mensual, monto éste designado para cubrir los gastos de manutención y alimento, tales como alimento, vestido, educación, recreación y vivienda de los niños antes citados, bajo la siguiente modalidad: Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a los días 15 y 30 de cada mes, depositará el cincuenta (50%) de la pensión convenida, respectivamente. Siendo entendido que, la pensión u obligación de manutención por parte del progenitor aquí convenida, se incrementará automáticamente sin necesidad de revisión judicial, con el incremento salarial que gozará el progenitor durante la relación laboral que sostiene con su actual empleador; por lo tanto, el progenitor se obliga a informar a la progenitora el incremento salarial que lo beneficie, mediante la remisión a la dirección electrónica: mbolivar131@hotmail.com correspondiente a la progenitora, de constancia de trabajo donde refleje el aumento salarial respectivo, así como también que, el progenitor aparte de la mensualidad aquí acordada, paga mensualmente las cuotas de financiamiento de adquisición del inmueble que sirve de vivienda a los niños antes identificados, dando así cumplimiento integral de todos los conceptos que abarca la obligación de manutención y alimentación.
Hemos convenido que durante los quince (15) primeros días del mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a cancelar adicional a la mensualidad de manutención aquí convenida, un monto dinerario equivalente al treinta por ciento (30%) calculados sobre el monto que este reciba por concepto de utilidades para coadyuvar con los gastos propios de estas fechas.
Todos los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuese menester, que requieran los niños, correrán por cuenta de ambos progenitores, a través de los seguros médicos que los amparan y gozan como beneficio de la actual relación laboral que tienen con sus respectivos empleadores. Sin embargo, ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos por los que nuestros hijos serán tratados normalmente; pero, si surgiere una urgencia y cualesquiera de algunos de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien esté en el momento con los niños, será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. Y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

Con ocasión a la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges han decidido separar de bienes adquiridos en el transcurso de nuestra unión matrimonial, y por lo tanto, liquidar la comunidad de gananciales, en los siguientes términos:
En nuestra unión matrimonial y en el transcurso de la misma, fueron adquiridos bienes patrimoniales, tales como todos los muebles, útiles, enseres y demás bienes domésticos que se encuentran en el inmueble conformado por el apartamento signado bajo las siglas “7 C”, situado en el Séptimo piso del Edificio “Estephania”, ubicado en la intersección de la avenida 16, antes calle “San Gerónimo” o “El Socorro”, y la calle 84, también conocida como calle “El Carmen”, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de ambos, como se evidencia del contrato de compraventa debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2003, con el N° 14, tomo 3, Protocolo Primero, puesto que es el único bien del cual nos reservamos su liquidación en este acto, ya que nuestra voluntad que permanezca en propiedad compartida o comunidad ordinaria dicho bien inmueble; así como se mantendrá bajo el régimen de comunidad ordinaria de bienes, los bienes muebles y/o enseres que en el inmueble actualmente se encuentran y, conforman el mismo.
El cónyuge LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, identificado en actas, expresa y formalmente renuncia a todos los derechos adquiridos con ocasión a la comunidad conyugal de todo lo que le pudiere corresponder, esto es, el cincuenta por ciento (50%) sobre los demás bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el transcurso de su unión matrimonial, por la cónyuge MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, y, muy especialmente, de aquellos derivados por concepto de sueldos, salarios, prestaciones sociales, caja de ahorros y cualesquiera otros tipo de ingresos, emolumentos, honorarios profesionales y demás, adquiridos de las relaciones laborales desarrolladas en el transcurso de nuestro matrimonio y demás prestadas en el ejercicio de su profesión u oficio, muy particularmente con la empresa MERCK, SHAP & DOHME DE VENEZUELA; como también de cuotas de participación y acciones en empresas mercantiles, compraventa, de bienes muebles e inmuebles, entre otros. Por lo tanto, queda adjudicado a la cónyuge MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, el cien por ciento (100%) de todo lo que pudo haber adquirido la misma, a su nombre, sean bienes muebles o inmuebles, y muy especialmente, sueldos, salarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, honorarios profesionales, ingresos por aquellos conceptos de tipo laboral y/o profesional; como también de cuotas de participación y acciones en empresas mercantiles, compraventa de bienes muebles e inmuebles, entre otros.
Así mismo, la cónyuge MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, identificada anteriormente, expresa y formalmente renuncia a todos los derechos adquiridos con ocasión a la comunidad conyugal, de todo lo que le pudiera corresponder, esto es, el cincuenta por ciento (50%), sobre los demás bienes inmuebles adquiridos durante el transcurso de su unión matrimonial, por el cónyuge LUIS JOSPE AGUAIDA MARTÍNEZ y, muy especialmente, de aquellos derivados por conceptos de sueldos, salarios, prestaciones sociales, caja de ahorros y cualesquiera otros tipos de ingresos, emolumentos, honorarios profesionales y demás adquiridos de las relaciones laborales desarrolladas en el transcurso de nuestro matrimonio y demás prestadas en el ejercicio de su profesión u oficio, muy particularmente con la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA; como también de cuotas de participación y acciones en empresas mercantiles, compraventa de bienes muebles e inmuebles, entre otros. Por lo tanto, queda adjudicado al cónyuge LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, el cien por cien (100%) de todo lo que pudo haber adquirido a su nombre, sean bienes muebles o inmuebles, y muy especialmente, sueldos, salarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, honorarios profesionales, ingresos por aquellos conceptos de tipo laboral y/o profesional; como también de cuotas de participación y acciones en empresas mercantiles, compraventa de bienes muebles e inmuebles, entre otros.
También forman parte de la comunidad conyugal dos (02) vehículos automotores adquiridos por ambos cónyuges durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, a saber: Un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla 1.6L automático XEI, placas MFK46T, año 2008, color Plata Árabe, serial de carrocería 8XA532EC189517707, serial del motor 3ZZ-E579048; y una camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, placas VCD-86I, año 2005, color: Azul, serial de carrocería KMHJM81BP5U206670, serial del motor G4GC5299664. Los cuales hemos decidido liquidar de la siguiente manera: El cónyuge LUIS JOSE AGUAIDA MARTÍNEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el vehículo antes identificado, marca Toyota a favor de la cónyuge MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, quedándole adjudicados a esta última y por expresa renuncia del primero, el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el vehículo en cuestión. Igualmente, la cónyuge MARIE LORENA BOLÍVAR CARROZ, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la camioneta antes identificada, marca Hyundai, a favor del cónyuge LUIS JOSÉ AGUAIDA MARTÍNEZ, quedándole adjudicados a este último y por expresa renuncia de la primera, el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre la camioneta en cuestión.
Dadas las mutuas renuncias y adjudicaciones acordadas para cada quien, así como la expresa voluntad ordinaria el inmueble y los bienes muebles que en el mismo se encuentran, supra identificados, habidos en el transcurso de nuestra unión matrimonial; claramente queda de manera por demás equitativa, separada, liquidada y repartida la comunidad de gananciales entre los cónyuges.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria



ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 22.

La Secretaria.


FER/maa.
Exp. Nº 20689.