REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 19858
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL Y JEAN GEZA ROTH CISNEROS
NIÑA: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL y JEAN GEZA ROTH CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.198.604 y V.- 12.921.139, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.298, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 19 e julio de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL y JEAN GEZA ROTH CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.198.604 y V.- 12.921.139, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2012 presentes los ciudadanos GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL y JEAN GEZA ROTH CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.198.604 y V.- 12.921.139, respectivamente, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos los ciudadanos GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL y JEAN GEZA ROTH CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 14.198.604 y V.- 12.921.139, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 01 de mayo de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 46.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GIANNA ELENA CARICOLA MONTIEL, antes identificada.
Respecto del régimen de convivencia familiar, ambos padres declaramos expresamente que somos y estamos conscientes que debido a la edad de nuestra hija, ésta debe para lograr un desarrollo, armónico de su personalidad, mantener un domicilio congruente y reiterado que no le cree confusiones basadas en constantes cambios del mismo y que le permitan llegar a un normal desarrollo biológico psíquico, moral emocional y social, todo lo cual se traduce única y exclusivamente en su beneficio, lo cual constituye nuestro norte y principal interés, asimismo plenamente contestes que para su cabal y mejor desarrollo integral, debemos mantener una relación coherente, habitual y permanente , a los fines de que crezca y se desarrolle con el convencimiento de la importancia y trascendencia que tiene la presencia de la figura paterna, que aunque no conviva con ella, esta presente físicamente y de espíritu en todos y cada uno de los momentos importantes de su vida, recibiendo todo el amor, afecto, guía y apoyo que necesita, con lo cual nuestra hija alcanzara un optimo desarrollo biológico, psíquico, moral emocional y social, toda vez que un hijo que crece y se desarrollo, bajo la presencia de ambos padres, sin duda llega a la adolescencia y a la adultez con mayor confianza y mas seguridad en si mismo, por cuanto, aunque los padres se encuentren separados o se hayan disuelto el vínculo matrimonial, ha crecido con las permanentes figuras materna y paterna, con la convicción y principios de une la familia, en especial en vinculo materno y paterno filial, es de extraordinaria importancia para la niña. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que el domicilio del padre es en la ciudad de Pampatar, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, y que el domicilio de la niña y su madre es en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos establecido y fijado el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
El padre, disfrutara con su hija los fines de semana en forma alterna, es decir, un fin de semana cada quince (15) días. En caso de que por causas imputables al padre o a la madre. Estos se vieren imposibilitados de compartir el fin de semana alterno que le corresponda, así se lo harán saber el uno al otro, con los por lo menos tres (03) días de anticipación, y podrán de común acuerdo compartir el fin de semana siguiente. Ambos padres nos comprometemos a velar por su desarrollo educativo, y atender a las actividades que requieran de su presencia. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hija, a la residencia que comparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno de la niña. El día del padre lo pasara y compartirá con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre visitarlos, asimismo el día de la madre lo pasara y compartirá con su madre aun en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda al fin de semana alterno en el cual el padre ejerce su derecho de convivencia familiar. Los padres manifiestan tener la suficiente madurez y comprensión para acordar las actividades y momentos en beneficio de su hija. El día del cumpleaños del padre, pasara y compartirá con su padre independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique o no, el fin de semana alterno que corresponda al padre visitarla, asimismo el día de cumpleaños de la madre lo pasara con su madre, aun en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y se verifique o no, el fin de semana alterno que corresponda al padre visitarla Iguales normas serán establecidas para el cumpleaños de los abuelos maternos y paternos de la niña. En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán alternadas entre cada uno de los progenitores, es decir desde el comienzo de las vacaciones hasta el 25 de diciembre, la primera etapa y la segunda etapa desde el 26 de diciembre hasta el 09 de enero. Los padres manifiestan tener la suficiente madurez y comprensión para acordar y reestructurar las fechas si fuere necesario.. Asimismo queda entendido que durante los fines de semanas alternos que la hija disfrute en compañía de sus progenitor y pernoctado en la residencias de éste, la madre podrá comunicarse telefónicamente con ella. Respecto a los asuetos de CARNAVAL, Semana Santa se compartirán en forma alterna durante los años subsiguientes. Para las vacaciones escolares, la niña podrá compartir con su padre en el periodo de vacaciones escolares, una vez iniciada estas por quince (15) y podrá viajar con ella dentro y fuera del país, previa autorización por escrito de su progenitora, siempre en comunicación y a favor de la niña. En este sentido, y visto que el domicilio da habitación de la niña y su madre son distintos al del padre, este ultimo asumirá y así se compromete a sufragar todos los gastos de traslado, transporte, viáticos y hospedajes de la niña y su acompañante, hasta que la niña tenga una edad donde este capacidad de ser independiente a la madre, en caso de que la visita sea fuera del domicilio de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ambos padres nos comprometemos de manera expresa a fomentar en nuestra hija, al afecto amor respeto y comunicación hacia el otro progenitor y a inculcarle la importancia y significación de la institución familiar y de todos de sus miembro, así como los valores morales, espirituales religiosas sociales y académicos que le permitan un desarrollo integral pleno, y nos comprometemos de una manera expresada de no referirnos ante nuestra hija de manera ofensiva con respecto al otro. De igual modo es acuerdo que nos notificaremos inmediatamente de cualquier afección por leve que parezca, todo quebranto de salud o enfermedad que pudiera padecer o sufrir la niña, así como de los tratamientos médicos bajo los cuales se encuentre. Igualmente nos comprometemos de manera clara, expresa e inequívoca, a respetar y seguir el régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, y evitar actitudes que puedan perjudicar emocionalote, evitando igualmente y en todo momento la practica de actitudes tendentes a impedir u obstaculizar de manera directa o indirecta lo aquí previsto.
En relación a la Obligación de Manutención, a lo relativo al sustento vestido, educación, requeridos por el niño y el adolescente, el padre coadyuvara el mantenimiento de su hija, suministrando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, (dejando claro que demás gastos médicos, medicinas y consultas son adicionales), obligándose a revisar dicha pensión de alimentos anualmente. Dicha cantidad será depositada en la cuenta, que la madre indique, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Adicionalmente el padre se compromete a cubrir los gastos que por concepto de estudios genere la niña, tales como: inscripción escolar anual, las cuotas o matriculas escolares extraordinarias, útiles escolares libros uniformes, así como a mantener vigente la póliza de seguros de hospitalización y Cirugía en la cual este incluida la niña. Las actividades extracurriculares y cualquiera otros gastos especiales que se eroguen durante al año serán pagados por ambos padres en partes iguales, así como las actividades recreativas, culturales y de recreación.
En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 21.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. Nº 19858
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