República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 22485
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Partes: Demandante: GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES.
Demandados: Niño: JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA.
Curadora: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.536, asistida por la abogada ISABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.434, en contra del niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA.

Refiere la parte actora que “En el año Dos Mil Cuatro (2004), inicié una unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, Militar Retirado, titular de la cedula de identidad No. V-13.975.880, difunto, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, ayudándonos juntos y prestándonos mutuo auxilio, que mantuvimos excelentes condiciones de vida en común, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años…En fecha 01 de diciembre de 2011, mi prenombrado concubino falleció en su casa materna, según consta en la partida de defunción que acompaño marcada con la letra “A”. Acompaño también marcada con la letra “B”, la partida de nacimiento de nuestro hijo quien lleva por nombre JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, nacido durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino…”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar al niño antes mencionado, con el objeto de solicitar se declare la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en virtud de existir conflicto de intereses entre la parte actora y el demandado de autos, se insto a la parte actora a proponer quien será el curador del hijo menor de edad.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal designo como curador a la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo designado.

Seguidamente en fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , se da por notificada para el cargo al cual fue designada y acepto el cargo, posteriormente, este Juzgado en auto de fecha 15 de enero de 2013, libra la respectiva boleta de citación.

Citada la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en escrito de fecha 08 de febrero de 2013, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.342, dio contestación a la demanda manifestando que: “…Afirmo la demanda tanto en los hechos como el derecho por ser cierto lo alegado por la demandante, ya que desde el año 2004, el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, identificado en auto, era concubino de la demandante; que existió una Unión Estable de Hecho, que era una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; reconozco como cierto que procrearon un hijo quien lleva por nombre JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, y de la cual en este acto soy su curadora espacial. Que es cierto que el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ falleció el 01 de diciembre de 2011. Es el caso ciudadano juez que los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, la unión concubinaria que mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos. EN este caso ratifico y reconozco todos y cada uno de lo hechos planteados en el libelo de la demanda.” .

En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada el día 13 de febrero de 2013.


Previa solicitud de parte, éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, fijo para el día 18 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, ya identificada; debidamente asistida por la profesional del derecho; abogada ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.434; como parte actora; y por la parte demandada, la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.342; igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ PULGAR y CARMEN ROSA OCANTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 12.948.383 y V- 9.637.077; respectivamente. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y la curadora realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO: DOCUMENTALES:
 Corre a los folios 04 y 05 de este expediente, copias certificadas de acta de defunción, signada bajo el N° 902, correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 01 de diciembre de 2011; a consecuencia, de paro cardiorrespiratorio-epilepsia.
 Corre al folio 06 de este expediente, copia certificada de actas de nacimiento No. 40, correspondiente al niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ y el niño de autos.
 Corre a los folios del 07 y 08 ambos inclusive de este expediente constancias de concubinato de los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, emanadas del Consejo Comunal Campo Paraíso Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010 y 30 de junio de 2008, las cuales son actuaciones administrativas, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos ANGEL PALMAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.052.536 y MARCOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 5.838.694, quienes en calidad de testigos manifestaron que los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ hacen vida concubinaria; asimismo se desprende que el de cujus convivió con la demandante de autos en la comunidad campo de paraíso.

SEGUNDO: TESTIMONIALES:
 Corre a los folios del 32 al 36 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuados los testimoniales, promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ PULGAR y CARMEN ROSA OCANTO MUÑOZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinada en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños, niñas o adolescentes, como es el presente caso donde se encuentra involucrado el niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-
Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, que sea reconocida la relación y comunidad concubinaria entre esta y el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ (difunto), antes identificados, y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
De igual forma, este fundamento queda firme, al observar la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, el niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, de la cual se desprende el vínculo filial existente entre el mismo y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y ENRIQUE PEREZ GONZALEZ. Igualmente se evidencia del acta de defunción del mencionado ciudadano, que para el momento de su fallecimiento ambos procrearon un (01) hijo, que es el niño. Dicha acta posee valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Por consiguiente, del resto del material probatorio se observa que la parte demandante, promovidos como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ PULGAR y CARMEN ROSA OCANTO MUÑOZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.
De las respuestas dadas por el primero de los mencionados se observa que el mismo es conteste al expresar: que conoce a los ciudadanos ENRIQUE PEREZ GONZALEZ (difunto) y GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, asimismo afirma aproximadamente desde el año 2004, a partir de ese tiempo los ciudadanos antes mencionados estaban juntos, con un buen ánimo se la llevaban bien, igualmente afirma que el ciudadano ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, no tenia más hijos, y que la relación entre ambos culminó a partir del momento del fallecimiento; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.
De la declaración de la segunda de los mencionados se observa que la misma es conteste al expresar: Que conoce a la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y al ciudadano ENRIQUE PEREZ GONZALEZ quien es hoy difunto; asimismo afirma que tiene quince (15) años conociendo a los referidos ciudadanos, que la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, tuvo un hijo del ciudadano ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, quien manifestó que los mismos estaban juntos, vivían juntos; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
Constituyéndose en este sentido, el último de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato el cual es la Cohabitación. Al mismo tiempo, se corrobora que la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , actuando en su condición de curadora del niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, asistida por el abogado FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.342, en su oportunidad dio contestación a la demanda, expresando que es cierto la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, y la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, procreando un (01) hijo cuyo nombre es: JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, asimismo indico que la referida relación comenzó desde el año 2004, de manera continua e ininterrumpida y que la misma era una relación seria.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la tutela judicial efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de los ciudadanos GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES y ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, antes identificados, el cual fue establecido desde el año 2004, hasta el 01 del diciembre del año 2011, solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana GLAUDIS ISMAR RIVERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.536, en contra del niño JESUS GABRIEL PEREZ RIVERA, siendo representado por su curadora la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
b) TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,

Dr. Marlon José Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 126.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.22485