EXPEDIENTE: 24133
CAUSA: SOLICITUD
SOLICITANTE: LEBERT JUNIOR MANZANO MEDINA
NIÑA : (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano LEBERT JUNIOR MANZANOMEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.858, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente asistido por el abogado JUAN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.628

“ Es el caso Ciudadano Juez, varios años viví en relación concubinario con la ciudadana MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.831.919 y de igual domicilio, con quien procreamos una niña que se identifica como (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de nueve (09) años de edad, tal como consta de Acta de Nacimiento No. 240, dicha niña depende económicamente de mi persona y es parte de mi carga familiar, considerando que la ciudadana MAIRELYS JOSEFINA MORA PEREIRA, no cuenta con los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios de la misma y desde muy pequeña la dejó a mi cargo, como buen padre me he evocado a su mejor desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto he sido quien he asumido los gastos que puedan generarse por la alimentación, educación, medicinas, recreación, vivienda y cualquier necesidad que pueda tener...”

Ahora bien, con estos antecedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por su parte la custodia es un atributo de la patria potestad, que implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.


El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley


La Responsabilidad de Crianza es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LEBERT JUNIOR MANZANO MEDINA, gestiona la demanda mero declarativa del ejercicio de Carga Familiar, respecto de su hija la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se evidencia en actas el Registro de Nacimiento acta No. 240. de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. No obstante, es necesario indicar que el ejercicio de la Patria Potestad respecto de su hija, nace de pleno derecho en razón del establecimiento de la filiación paterna en el acta de nacimiento generándose la relación paterno-filial que los une, en virtud de lo cual todos los atributos que derivan de la Patria Potestad, recaen de forma total y directa sobre sus progenitores, entre estos están el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Una vez sentado lo anterior, se debe tomar en cuenta que para entrar a considerar la procedencia o no de una determinada pretensión, es necesario realizar por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o demanda sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, la presente solicitud es Inadmisible en derecho, debido a que es contrario al orden Público, que el progenitor de la niña LEIVIMAR CAROLINA MANZANO MORA solicita la declaratoria de la Carga Familiar de la misma, cuando esta se encuentra bajo la protección y ejercicio de la patria potestad, de este siendo el ejercicio de dicha institución familiar; de ineludible cumplimiento no le está dando al progenitor la potestad de poder transferir dicha Responsabilidad de Crianza, por cuanto es de orden público. La institución de la Carga Familiar es Medida de Protección Judicial que el Órgano Jurisdiccional puede o no dictar en caso de aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren desprovistos de su medio familiar de origen. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

INADMISIBLE la DEMANDA MERO DECLARATIVA DEL EJERCICIO DE LA CARGA FAMILIAR LEGITIMA, intentada por el ciudadano LEBERT JUNIOR MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.858, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de su hija LEIVIMAR CAROLINA MANZANO MORA . Así se decide.

• ORDENA el archivo del expediente y devolver los originales. Déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.