Expediente: 24119
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: DANIELA ISABEL ROSALES PIRELA y JUAN ANTONIO FEREIRA CHAPARRO
Niños y/o adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos DANIELA ISABEL ROSALES PIRELA y JUAN ANTONIO FEREIRA CHAPARRO titulares de las cédulas de identidad N° V-22.485.082 y 19.549.968, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Undécima (11) Especializada Abogada DIGNA MELIDA ANILLO DE AÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo asistido por la Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) désele entrada, fórmese expediente y numérese.

 Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas, de la siguiente manera:
 PRIMERO: El progenitor le entregará a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados previa firma de recibo. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
 SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, las Consultas Médicas serán canceladas por la Progenitora, las Medicinas serán aportadas por el Progenitor y los demás gastos que se susciten por este rubro serán aportados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
 TERCERO: Cuando el niño comience la edad escolar, los gastos referente a Inscripción y útiles Escolares serán aportados por el progenitor y las Mensualidades y Uniformes Escolares serán aportados por la Progenitora.
 CUARTO: En relación a la época navideña el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) a la Progenitora todo ello a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época.
Mediante esta sentencia de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos DANIELA ISABEL ROSALES PIRELA y JUAN ANTONIO FEREIRA CHAPARRO titulares de las cédulas de identidad N° V-22.485..082 y 19.549.968, respectivamente, en beneficio del niño KEVIN JOSE FEREIRA ROSALES, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
 PRIMERO: El progenitor le entregará a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados previa firma de recibo. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
 SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, las Consultas Médicas serán canceladas por la Progenitora, las Medicinas serán aportadas por el Progenitor y los demás gastos que se susciten por este rubro serán aportados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
 TERCERO: Cuando el niño comience la edad escolar, los gastos referente a Inscripción y útiles Escolares serán aportados por el progenitor y las Mensualidades y Uniformes Escolares serán aportados por la Progenitora.
 CUARTO: En relación a la época navideña el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) a la Progenitora todo ello a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época.
 QUINTA: El Tribunal acuerda expedir tres ejemplares de copias certificada del presente convenimiento.

Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.