República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19441
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Lorena del Carmen Arrieta Atencio.
Apoderadas Judiciales: Teresa Amaya y Mervis Arrieta.
Demandado: Alberto Ramón Montilla Cárdenas
Adolescente y Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.920, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.773.728 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto del año 1995, que durante esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes cuentan actualmente con (16) y (08) años de edad respectivamente; que “Luego de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 N° 53-25, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal y donde los primeros años de matrimonio vivimos en paz y armonía y de plena felicidad; pero a partir del mes de julio del año 2009, mi cónyuge cambio radicalmente su conducta hacia mi persona pues de ser una persona amable y amorosa se convirtió en una persona mal humorada que se molestaba por cualquier circunstancia, formaba pleitos por cualquier tontería, ofendiéndome de palabras y reiteradamente me manifestaba que se iba ir del hogar conyugal, porque no sentía ningún afecto por mi persona; siendo así que el día 30 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las seis (06) de la tarde, sin que mediara entre nosotros discusión alguna, mi esposo recogió sus enseres personales y gritándome en voz alta y de una manera grosera y altanera me decía que se iba de la casa y que no volvería más; todo esto sucedió en presencia de terceras personas, concretando de esta manera su decisión de abandonar el hogar conyugal, manteniendo esa posición de abandono hasta la presente fecha ya que desde la fecha arriba mencionada no ha regresado al hogar conyugal a cohabitar conmigo ni con nuestros hijos, conducta esta que constituye faltas graves a los deberes y derechos que adquieren y asumen los cónyuges con el matrimonio…” en virtud de lo cual demanda al ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo con las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 29 de abril de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada en fecha 23 mayo de 2011, siendo agregadas a las actas por el alguacil de este Tribunal el día 24 de mayo de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Mervis Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650; de igual manera se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna, asimismo asistió la abogada Elida Vásquez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada Vigésima Novena del Ministerio Publico; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Mervis Arrieta ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las parte, también asistió a dicho acto la Fiscal Auxiliar Especializada (29°) del Ministerio Público, abogada Elida Vásquez, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Por su parte, en fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, asistido por las abogadas Ismara Sánchez y Amparo Alonso, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 31.815 y 57.687 respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…es cierto que la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y yo contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… que de nuestra unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle, 98 N° 53-25, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cierto que vivimos en paz y armonía y de plena felicidad… niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que a partir del mes de julio del año 2009, yo haya cambiado radicalmente mi conducta hacia ella, convirtiéndome de una persona amable y amorosa; a una persona mal humorada… son falsos los dichos de mi mandante cuando dice que le ofendía de palabras y que le manifestara reiteradamente que me iría del hogar conyugal… es falso por ende niego, rechazo y contradigo que ese fuera nuestro ultimo hogar ya que nosotros adquirimos con nuestro esfuerzo un inmueble situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, av. 54, casa N° 98G-50 donde construimos una casa amplia que fuimos mejorando cada día porque ya teníamos dos niños y queríamos brindarles la mejor comodidad, recreación y seguridad en la que actualmente vive mi cónyuge con nuestra niña. Es cierto que los primeros años vivimos en paz y armonía y de plena felicidad, pero es falso… que dice mi cónyuge en la demanda cuando afirma que yo cambié de actitud por el contrario fue ella quien actuaba indiferente y altanera conmigo, llegaba tarde, me decía que me tenía que ir de la casa porque ella no me quería allí, mientras yo siempre llegaba de mi trabajo a la hora, ella siempre llegaba a deshoras, llegaba tarde y generalmente en compañía de un amigo llamado Fernando Díaz, con el que tuve varias discusiones ya que en forma descarada e irrespetuosa llegaba con ella y andaban juntos para todos lados. Hasta que un día después de conversar amistosamente con ella a finales de diciembre de 2009, hable con mis niños explicándoles que para evitar tantas discusiones debía retirarme por un tiempo, recogí algunas cosas personales y me retiré del hogar trasladándome a vivir con mi madre donde actualmente vivo, pero todo lo hice en forma pacifica… hasta que en una de las visitas que le hice a mis hijos una tarde llegue hasta el frente de mi casa, allí se encontraba este ciudadano Fernando Díaz, apenas teníamos siete meses aproximadamente de separados y este señor llegaba a nuestra casa como si fuera la suya… reclame al amigo de mi esposa diciéndole que si quería verse con ella lo hiciera fuera de nuestra casa y lejos de la presencia de mis niños “que respetara” fue cuando mi cónyuge se traslado a la Fiscalia y denunció que yo no la podía ver con nadie porque comenzaba a amenazar a esa persona y a ofenderla… en vista de lo ocurrido, me traslade a los Tribunales con el fin de fijarles la manutención para mis hijos, el cual se siguió según expediente N° 17.210… en fecha 08 de junio de 2010 mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), me llamó para que lo buscara y lo llevara conmigo, luego volvió con su mamá y así siguieron los problemas entre ellos hasta que en el mes de agosto- septiembre me comunicó que quería irse a vivir conmigo…”
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Por su parte, en escrito de fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, asistida por las abogadas Mervis Arrieta y Teresa Amaya, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 40.627 respectivamente, en tiempo hábil para ello dio contestación a la reconvención, quien manifestó que “…es cierto que fijamos el primer domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco en la calle 98 N° 53-25, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, y siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, av. 54 casa N° 98-G-50, Parroquia Cecilio Acosta… niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que yo actuaba indiferente y altanera con mi cónyuge, que llegaba tarde, y nunca le dije que él tenía que irse de la casa porque yo no lo quería allí; tampoco es cierto que cuando mi marido llegaba del trabajo yo no estaba en la casa y que siempre llegaba a deshoras y que generalmente llegaba en compañía de un amigo llamado Fernando Díaz. No es cierto que mi cónyuge tuviera discusiones con dicho ciudadano, tampoco es cierto y por lo tanto, lo niego que en forma descarada e irrespetuosa andaba con el mencionado ciudadano por todos lados… no es cierto que a finales de diciembre de 2009 mi cónyuge habló con nuestros hijos explicándoles que para evitar tantas discusiones debía retirarse del hogar conyugal por un tiempo. Lo que si es cierto es que el día 30 de diciembre del 2009, mi cónyuge recogió sus cosas personales y se retiró del hogar trasladándose a vivir con su progenitora donde actualmente vive…”
Seguidamente previa notificación de la parte demandada-reconviniente, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes en el día fijado para celebrar dicho acto, estuvieron presente la parte actora-reconvenida, asistida por las abogadas Mervis Arrieta y Teresa Amaya, la parte demandada – reconveniente y los abogados Amparo Alonso Silva e Asmara Sánchez. Asimismo, compareció como testigos de la parte actora-reconvenida la ciudadana NADIANA CHACIN DE RINCON y los testigos de la parte demandada-reconviniente los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y LEONEL MAVAREZ FERRER. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
En auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al departamento de Nomina del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, así como al Departamento de Nomina del Seguro Social de Sabaneta (Maracaibo – Estado Zulia), asimismo se orden escuchar la opinión del adolescente y la niña de autos.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal antes de dictar la sentencia de definitiva insto a la parte a consignar copias certificadas del expediente signado bajo el N° 19759.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
- Corre a los folios del 3 al 6 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 218 correspondiente a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y actas de nacimiento Nos. 218 y 1139 correspondiente al adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre al folio 25 de este expediente, factura de cobro emanados de la empresa CORPOELEC, la cual es un hecho notorio que esta es la forma utilizada por dicha empresa para efectuar el cobro de su servicio ya que es un gasto esencial a la subsistencia, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto el suscripción es parte del presente juicio; asimismo por ser el inmueble donde fue el ultimo domicilio conyugal.
- Corre al folio 26 de esta causa, contestación de demanda en el procedimiento contentivo de Atribución de Custodia, llevada ante este Tribunal de Protección, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha actuación se evidencia que dicho proceso fue incoada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, a favor del adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios 36 al 45 y del 89 al 102 ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas y certificadas del expediente administrativo No. 580, que cursa por ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: La denuncia formulada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, por presunta violencia psicológica. En fecha 19 de julio de 2010, dicha Intendencia dictó las siguientes medidas: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS al domicilio, sitio de trabajo o estudio de la demandada de autos. 2.- Se prohíbe que el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la demandada de autos.
- Corre a los folios del 55 al 71 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente administrativo No. 21967, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de Medida de Protección realizada por el demandante, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal, el cumplimiento de los deberes, y al principio de las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 05, 32 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del 72 al 83 ambos inclusive de este expediente, informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3162 de fecha 06 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), residiendo la niña con la progenitora y el adolescente con el progenitor. La presente solicitud por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, quien desea se disuelva el vinculo matrimonial que le une al ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA DE MONTILLA se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos –egresos resultan insuficientes para lo cual recurre a la elaboración y venta de yogur y préstamo a prestamistas, el progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades de los hijos; la progenitora desea que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une al ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación. Aspira que sean establecidos todos los derechos y garantías de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en sentencia firme, el progenitor esta de acuerdo con la demanda de divorcio ordinario instaurada por la progenitora no obstante considera que la causal esgrimida por ésta no se ajusta a la real que afirma ser infidelidad por parte de la progenitora.
- Corre a los folios 121, 122, 124 y 125 de este expediente, comunicaciones emanadas del Centro Ambulatorio Sabaneta, Departamento de Recursos y Administración de Personal y Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa - Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 12-1742 y 12-1741, ambos de fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian: la capacidad económica de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO respectivamente.
- Corre a los folios del 129 al 135 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente No. 17210, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia: que los mencionados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010.
- Corre a los folios del 138 al 155 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente No. 19759, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Atribución de Custodia, incoado por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS en contra de la ciudadana, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia: que el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012 declaro sin lugar la demanda de Atribución de Custodia, en relación con el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), otorgándole la custodia del los mismos a su progenitora, asimismo acordó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que incluyan a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO en un programa de orientación familiar que les permita lograr una comunicación efectiva en torno a los asuntos relacionados con la crianza de sus hijos; dicha sentencia se puso en estado de ejecución el día 19 de marzo de 2013.
SEGUNDO:
- Corre a los folios del 109 al 115 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora - reconvenida la ciudadana NADIANA CHACIN DE RINCON y los testigos promovidos por la parte demandada – reconviniente los ciudadanos LEONEL MAVAREZ FERRER y JOSE LUIS HERNANDEZ; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por la testigo ciudadana DAMELIS CAROLINA PEREZ PITALUA (Parte demandante reconvenida) se observa que la misma es conteste al expresar: “Que conoce a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, eran vecinos, que de esa unión procrearon dos (02) hijos… me consta que a mediados del año 2009 el señor ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS cambio si conducta para con su esposa, me consta porque yo he frecuentado a LORENA y he visto al señor Montilla de una forma malhumorada… me consta que en el mes de diciembre del año 2009, siendo las 6:00p.m específicamente el día 30 de diciembre el señor ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, sin causa justificada de forma violenta salio del hogar que tenia constituido con la señora LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO manifestándole a esta ultima que se iba del hogar porque ya no quería vivir más con ella… ese día nos habíamos reunido en la casa de LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO para hacer unas hallacas y fue donde Alberto se fue de la casa, se pusieron a discutir, dijo me voy y se fue… me consta que el señor ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS no ha regresado mas al hogar conyugal… llevo a mi hija de lunes a viernes porque ella le da tareas dirigidas y me doy cuenta que el señor no esta allí… no me fije que llevaba, el dijo me voy agarro unas cosas y se fue… manifestó que ya no la quería que ya no quería seguir viviendo allí…”; por lo que la testigo expresa sobre los hechos que han sido narrados por la parte demandante – reconvenida en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.
Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del primer testimonio promovido por la parte demandada – reconviniente ciudadano LEONEL ENRIQUE MAVAREZ considera éste Sentenciador que el citado testigo es conteste en afirmar que “Conoce aproximadamente desde hace 10 años a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO… que de esa unión procrearon tres (03) hijos… que vivieron muchos años en una casa que construyeron en el terreno de la progenitora de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO…”; no obstante, manifiesta “que desconozco las amenazas porque yo no estaba presente, pero él me contaba de amigo los problemas que tenían… desconozco que el iba a abandonar su hogar, pero el cuando tenia problemas se iba para que su mamá para que los problemas se apaciguaran y para que los niños no sufrieran tanto problemas… no me consta que la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO tuviera otra pareja en la casa del hogar común, se oía rumores como vecinos en la casa, que tenía otra pareja pero no me consta de haberlo visto metido en un cuarto…”; por lo que a criterio de este Juzgador concluye que el mismo no es amplio en su declaración, pues no se pronuncio sobre los hechos alegados en la contestación a la demanda, debido a que hace referencia a sucesos que no los presenció sino que fueron manifestado por la parte demandada reconviniente; razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no demuestra las causales de adulterio y de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se declara.
Continuando con el análisis del segundo testimonio promovido por la parte demandada – reconviniente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ considera éste Sentenciador que el citado testigo es conteste en afirmar que “Conoce aproximadamente desde hace 15 años a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, porque son vecinos del sector,…que de esa unión procrearon tres (03) hijos… que vivieron muchos años en una casa que construyeron en el terreno de la progenitora de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO…”; sin embargo, expresa “vi varias veces a una persona entrar a su casa, creo que es de apellido Hernández, pero realmente no puedo decir que el vivía en esa casa, lo vi varias veces entrando y saliendo… no me consta nada porque el señor no lo conozco… el señor ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS se retiro a causa de su mama unas tres o cuatro veces con exactitud no lo se…”; por lo que a criterio de este Juzgador concluye que el mismo no es amplio en su declaración, no abunda sobre hechos alegados en la contestación a la demanda, debido a que no indica con amplitud los problemas surgidos por los cónyuge, problemas que conllevaban al ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS a irse a casa de su progenitora; así como también, no señala con certeza los hechos de adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de modo que sea posible encausar sus dichos en las causales alegadas por la parte promovente, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera este Jurisdicente que, no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Pues en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, relacionada al abandono voluntario se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.
De la misma manera, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo, así como del hogar conyugal por parte del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de la ciudadana NADIANA DEL CARMEN CHACIN DE RINCON, depone sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos MONTILLA ARRIETA, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges MONTILLA ARRIETA, la única solución es el divorcio.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de la testigo antes mencionada, previamente valorado y el resto de las pruebas promovidas, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante - reconvenida en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal segunda propuesta. Así se declara.
DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.
Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que “…no es cierto que a partir del mes de julio del año 2009, yo haya cambiado radicalmente mi conducta hacia ella, convirtiéndome de una persona amable y amorosa; a una persona mal humorada, son falsos los dichos de la mandante cuando dice que la ofendía de palabras y que le manifestara reiteradamente que se iría del hogar conyugal, fue ella quien actuaba indiferente y altanera con él, llegaba tarde, le decía que se tenía que ir de la casa porque ella no lo quería allí, mientras yo siempre llegaba de su trabajo a la hora, ella siempre llegaba a deshoras, llegaba tarde y generalmente en compañía de un amigo llamado Fernando Díaz, con el que tuvo varias discusiones ya que en forma descarada e irrespetuosa llegaba con ella y andaban juntos para todos lados. Hasta que un día después de conversar amistosamente con ella a finales de diciembre de 2009, hablo con sus niños explicándoles que para evitar tantas discusiones debía retirarse por un tiempo, recogió algunas cosas personales y se retiro del hogar trasladándose a vivir con su madre donde actualmente vive”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.
En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.
Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:
Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.
Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta difícil su demostración, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente se sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta.
Ahora bien, después de haber realizado el análisis exhaustivo de la prueba aportada por la parte demandada-reconviniente, concluye este juzgador lo siguiente; en cuanto a la causal primera, los testigos no son contestes en sus dichos respecto a esta causal alegada, no se evidencia del material probatorio que se encuentra demostrado el hecho de que la demandante-reconvenida haya mantenido relaciones adulterinas con otro ciudadano, tampoco consta en autos algún documento o acta de nacimiento que demuestre el nacimiento de un niño o niña nacido de una relación extramatrimonial, del cual se verificara o demostrara el vinculo filial existente entre la parte demandante-reconviniente y el supuesto niño o niña; y por consiguiente tal acontecimiento se subsuma lo que la doctrina denomina unión adulterina de acuerdo a las razones anteriormente explanadas; por lo tanto no concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge, razón por la cual la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Al efecto, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, que señala la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, no se constata del material probatorio, que la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS; en tal sentido, no es evidente que la citada ciudadana parte demandante reconvenida haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la demandante-reconvenida ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no ha quedado demostrado en el presente expediente ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIOSTARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del adolescente y la niña antes nombrados, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, tal como fue decretado por este Tribunal, en el expediente 19759, de fecha 27 de noviembre de 2002 y ejecutado el día 19 de marzo de 2013, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y la niña, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 17210, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 72 de fecha 16 de abril de 2010.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, intentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, ya identificados.
b) SIN LUGAR la reconvención de divorcio, basada en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de agosto de 1995, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 218 expedida por la oficina de Registro de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) En lo concerniente al adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIOSTARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del adolescente y la niña antes nombrados, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, tal como fue decretado por este Tribunal, en el expediente 19759, de fecha 27 de noviembre de 2002 y ejecutado el día 19 de marzo de 2013, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y la niña, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 17210, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 72 de fecha 16 de abril de 2010.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 121, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Asimismo se libraron boletas de Notificaciones.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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