REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 18695.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ANGI JOSEFINA FERRER FUENMAYOR.
Demandado: VICTOR MANUEL SANCHEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANGI JOSEFINA FERRER FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.893; del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ABREU GÓMEZ; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.901; quien obra en único interés y beneficio del niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.831.901; del mismo domicilio. En la cual manifiesta:
“… es el caso que el padre de mis hijos antes identificado, no ha cumplido desde hace un (1) año, que nos separamos con las obligaciones alimentarias, artículos 365, 381, 511 y 512 que le impone la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial para la manutención de sus hijos, así como otros gastos que ocasiones, tales como gastos de alimentos, decembrina, no obstante los reiterados requerimientos de mi parte de que cumpla con esos deberes paternos nos ha mantenido en estado de abandono, desde que nos separamos, y que en estos momentos, no cuento con un trabajo estable con el que pueda mantener a mis hijos sin verme en la necesidad de molestar a ese señor, por lo que se me hace difícil cubrir yo sola con los gastos que me ocasionan. Por tales motivos demando real y efectivamente al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, antes identificado, por obligación de manutención alimentaria, para mis hijos menores, ya que el mencionado ciudadano e4s trabajador activo del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)… ”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró exhorto de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

En fecha 03 de diciembre de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ; más no la parte actora, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

En escrito de contestación de la demanda, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada María Oberto Abreu, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Especializada, manifestó:

“… Es cierto que de las relaciones sentimentales que mantuve durante nueve (9) años con la ciudadana ANGI JOSEFINA FERRER FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.116.893, ya identificada con la cual conviví ese tiempo, durante el cual nacieron mis hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la medida de mis posibilidades, he cumplido mediante la asignación de dinero que le era entregado a la progenitora de mis hijos, así como también le entrego la tarjeta de alimentación, lo cierto es que cumplo con la obligación de manutención de mis hijos, en ningún momento me he negado al suministrarles a los mismos necesario para contribuir a sus necesidades primordiales, como lo es la alimentación, la salud, entre otros… Ciudadano Juez mantengo la disposición, de seguir cubriendo las necesidades de mis hijos (manutención, salud, educación y época decembrina) como hasta ahora lo he venido haciendo, en lo referente a los gastos de alimentación y salud, de lo expuesto es de hacer notar e informar el actual interés que he manifestado desde un principio, incluso en el día de hoy…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios cinco (5), siete (7) y nueve (9) de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 83, 33, y 1455 expedidas las dos primeras por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, y la tercera por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y del niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corren a los folios del diez (10) al doce (12); de la pieza principal de éste expediente, documentos privados, recibos de pago, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio veintiséis (26); de la pieza principal de éste expediente, constancia de trabajo del ciudadano VICTOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.164, con el logo e identificación del Instituto Municipal del Ambiente, de la Alcaldía de Maracaibo, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, y fue consignado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL
- Corre al folio treinta (30) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), de la Alcaldía de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-216, de fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: La capacidad económica de la parte demandada, ciudadano VICTOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.164, en la cual se observa, la relación de dependencia laboral, que tiene dicho ciudadano, como trabajador de dicha institución; así como, se puede constatan los ingresos y deducciones legales que le realizan al mismo.-

OPINIÓN DE LOS NIÑOS NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE AUTOS
- Corre al folio treinta y seis (36) de la pieza principal de éste expediente, opinión escuchada al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (9) años de edad, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo estoy aquí por la relación de mis padres, se pelearon yo me quiero quedar con mi mamá, mi mamá me trata bien, y mi papá también, el señor que vive con mi mamá me trata bien también, pero el señor que tiene mi mamá pelea a veces porque va mi papá para la casa y viene y pelea con mi mamá.”

- Corre al folio treinta y siete (37) de la pieza principal de éste expediente, opinión escuchada al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo vivo con mi mamá, y estoy aquí por un problema que tuvo mami con papi, y ellos se divorciaron, un día que papi nos fue a visitar entonces mi mamá y el señor con quien vive mi mamá se pusieron a pelear porque papi fue para la casa a visitarnos a nosotros, entonces a lo que papi se fue comenzaron a pelear mami y el señor con quien vive mi mamá, y empezó a decirle a mi mamá que fuera a buscar al maldito ese, pa que te venga a ayudar yo quiero que ese señor deje de estar peleando con mami, y esto le esta causando problemas a mi madre, y lo que queremos tener es una vida sana y sin maldiciones y que tengamos una vida tranquila, el señor ese tiene revolver y lo compra y a ese señor le gustan las armas, yo quiero estar es con mi mamá y ella me quiere mucho y mi papá también me quiere mucho, pero el problema es el señor con quien vive mi mamá y que él no quiere que papi nos vaya a visitar.”

- Corre al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal de éste expediente, opinión escuchada a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo estoy aquí por un caso que tiene mi mamá y mi papá, pero mi papá nos pasa con el descuento que le pasan a mi papá se lo dan a mi mamá, a mi mamá no le gusta que mi papá vaya a la casa porque mi padrastro se pone bravo, mi papá nos pasa se los da a mi mamá, yo quiero estar con los dos pero más quiero estar es con mi papá, porque yo le quiero mucho y me gusta estar con él, y mi mamá sale mucho y cuando llegamos del colegio no está, cuando llegamos del colegio nos vamos para que mi abuela y ahí esperamos a mi mamá cuando llega, mi mamá trabaja vendiendo productos, yo se que ella trabaja pero a la vez tiene que tener un tiempo más para nosotros que nos atienda más, en cambio mi papá nos atiende más, hoy hemos estado con mi papá yo me quiero ir a vivir con mi papá, quiero compartir con los dos, pero más con mi papá.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR, antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto el niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los hijos, antes señalados a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOITIA FUENMAYOR, es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria, este Juzgador observa que de la revisión de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de contestación, el demandado alega: “…he cumplido mediante la asignación de dinero que le era entregado a la progenitora de mis hijos, así como también le entrego la tarjeta de alimentación, lo cierto es que cumplo con la obligación de manutención de mis hijos, en ningún momento me he negado al suministrarles a los mismos necesario para contribuir a sus necesidades primordiales, como lo es la alimentación, la salud, entre otros…” Sin embargo, durante el lapso otorgado por la ley para que las partes promuevan y evacuaran las pruebas que quisieran hacer valer en juicio, la parte demandada no logró demostrar, sus dichos, ni alegatos, ni desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito libelar. Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANGI JOSEFINA FERRER FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.893; quien obra en único interés y beneficio del niño y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.831.901; del mismo domicilio.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al treinta y nueve coma veinticuatro por ciento de un (1) salario mínimos; lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 803,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, y el cuarenta por ciento (40 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTROS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.866,50), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (55,55 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENA Y CUATRO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 3.184,86), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera al niño de autos, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
c) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de Sesenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con 00/100 (Bs. 68.796,oo) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 16 de diciembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2011.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 123 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 18695