Expediente: 22952
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: MARIA MERCEDES SOTO VALERO
Demandado: RUSBET JOSE VILLASMIL VILLASMILI.
Niña: se omite el nombre de la niña por su confidencialidad


PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES SOTO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.767.045, debidamente asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, en contra del ciudadano RUSBET JOSE VILLASMIL VILLASMIL V-15.406.469, en relación con la niña se omite el nombre de la niña por confidencialidad
En fecha 19 de octubre de 2012 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la Homologación de Convenio de Obligación de Manutención y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2013 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos MARIA MERCEDES SOTO VALERO y RUSBET JOSE VILLASMIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.767.045 y V-15.406.469, respectivamente, la primera asistida por la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA y el segundo por la Defensora Pública KARIN SOTO en beneficio de la niña ADRIANA SOFIA VILLASMIL SOTO, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
1) Se acuerda un monto de seiscientos bolívares (600 bs.) mensuales a razón de trescientos bolívares (300 Bs.) quincenal los 15 y 30 de cada mes, los cuales serán retenidos directamente por la empresa y depositados en una cuenta corriente, en el banco Venezuela signado con el No 01020306690000073273 a nombre de la progenitora.

2) En cuanto a la salud la niña gozara de un seguro llamado AMI –PDVSA donde trabaja el progenitor los cuales cubrirá los gastos de hospitalización, cirugías, consultas, exámenes y medicamentos por reembolsos y para el reembolso se acuerda:
2.1 La madre cancelara la consulta médica mensual en un cien por ciento (100%)
2.2 El papa cancelara los medicamentos y consultas médicas en un cien por ciento (100%)
2.3 Ambos progenitores se comprometen en gestionar lo reembolsos ante el seguro presentando la progenitora los recaudos concerniente tales como, informe medico, factura y recipe y el progenitor consignara ante el seguro medico las consultas correspondientes.

3) En educación: Útiles – papa 100% - Uniforme – mama 100%

4) En diciembre el progenitor aportara para la vestimenta un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500 Bs.) lo cual serán retenidos por la empresa y depositados en la cuenta de la progenitora y adicional un juguete.

5) En cuanto a la vestimenta de uso diario ambos progenitores acuerdan que para cuando le cancelen el bono vacacional al progenitor la empresa retendrá la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500 BS) y depositados en la cuenta antes indicada.

6) Se acuerda que en caso de despido o retiro será retenido el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidades de dinero que puedan corresponder al progenitor el cual será remitido en cheque de gerencia a nombre de este tribunal.

7) Se suspenden las medidas de embargo decretadas de fecha 21 de marzo de 2013, mediante sentencia interlocutoria No. 154, y por cuanto se evidencia en actas que las mismas no fueron ejecutadas.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos MARIA MERCEDES SOTO VALERO y RUSBET JOSE VILLASMIL VILLASMIL este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA MERCEDES SOTO VALERO y RUSBET JOSE VILLASMIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.767.045 y V-15.406.469, respectivamente, la primera asistida por la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA y el segundo por la Defensora Pública KARIN SOTO en beneficio de la niña se omite el nombre de la niña por su confidencialidad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

1.- Se acuerda un monto de seiscientos bolívares (600 bs.) mensuales a razón de trescientos bolívares (300 Bs.) quincenal los 15 y 30 de cada mes, los cuales serán retenidos directamente por la empresa y depositados en una cuenta corriente, en el banco Venezuela signado con el No 01020306690000073273 a nombre de la progenitora.

2.- En cuanto a la salud la niña gozara de un seguro llamado AMI –PDVSA donde trabaja el progenitor los cuales cubrirá los gastos de hospitalización, cirugías, consultas, exámenes y medicamentos por reembolsos y para el reembolso se acuerda:
2-1. La madre cancelara la consulta médica mensual en un cien por ciento (100%)
2-2 El papa cancelara los medicamentos y consultas médicas en un cien por ciento (100%)
2-3 Ambos progenitores se comprometen en gestionar lo reembolsos ante el seguro presentando la progenitora los recaudos concerniente tales como, informe medico, factura y recipe y el progenitor consignara ante el seguro medico las consultas correspondientes.

3.- En educación: Útiles – papa 100% - Uniforme – mama 100%

4.- En diciembre el progenitor aportara para la vestimenta un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500 Bs.) lo cual serán retenidos por la empresa y depositados en la cuenta de la progenitora y adicional un juguete.

5.- En cuanto a la vestimenta de uso diario ambos progenitores acuerdan que para cuando le cancelen el bono vacacional al progenitor la empresa retendrá la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500 BS) y depositados en la cuenta antes indicada.

6.- Se acuerda que en caso de despido o retiro será retenido el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidades de dinero que puedan corresponder al progenitor el cual será remitido en cheque de gerencia a nombre de este tribunal.

7.- Se suspenden las medidas de embargo decretadas de fecha 21 de marzo de 2013, mediante sentencia interlocutoria No. 154, y por cuanto se evidencia en actas que las mismas no fueron ejecutadas. Se acuerda oficiar a la empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.