República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 21870
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO
Apoderado Judicial: MELQUÍADES PELEY.
Demandado: FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- , 12.406.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.608.978, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.
Al efecto el demandante alegó: “En fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ… por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… fijamos de mutuo y común acuerdo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villas Filipenses, calle 94-2, N° 73-42 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste nuestro ultimo y único domicilio conyugal… de dicha unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…mi nombrado cónyuge, mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable… situación que comenzó a cambiar con mi persona, a partir del mes de octubre del año dos mil diez (2010), causándome reiteradas agresiones verbales, entre ellas, amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancias que se hizo constante, hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Esos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible nuestra vida en común. Debido a que nuestra unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge, procediendo el mismo ha marcharse en forma voluntaria del hogar conyugal el día cinco (05) de febrero de 2011, ese día que se marchó se encontraba presentes en nuestra casa varias personas que presenciaron cuando el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ me dijo que se iba de la casa en forma definitiva que ya no me quería, que tenía otra mujer y que ni loco volvería conmigo… días antes de que mi cónyuge se marchara del hogar, específicamente el día 2 de febrero de 2011, sorprendí a mi cónyuge besándose con otra mujer en una habitación de la Clínica La Sagrada Familia, ya que él se encontraba allí hospitalizado y ese día por la tarde fui a llevarle comida y a visitarlo y lo encontré con su nueva amante, asimismo después que se marcho de nuestro hogar, el día 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 pm, al llegar a comprar articulo comestibles en la Panadería Flor de Visopan… también lo conseguí… besándose en forma grotesca con otra mujer y le manifesté porque era tan promiscuo y él me dijo delante de muchas personas que allí se encontraban que ese no era mi problema… ese día mi cónyuge me agredió en forma física por lo que eso ameritó que interpusiera una denuncia por violencia contra el genero por ante el Ministerio Publico cuya causa esta signada con el N° 24-F48-0311-12, la cual se encuentra en tramite” razón por la cual la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, demanda a su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 15 de mayo de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; en la misma fecha se aperturó pieza de medidas y antes de pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal insto a la parte accionante a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de mayo de 2012, el alguacil de éste despacho consignó la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 22 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885.
En diligencia de esa misma fecha, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter acreditados en actas, ratificó las medidas preventivas de embargo; posteriormente, en sentencia N° 198, de fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal decretó las medidas pertinentes al caso.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el abogado Melquíades Peley ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los emolumentos para practicar la citación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ.
En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la boleta citación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, el cual fue citado el día 09 de julio del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, igualmente asistió al referido acto el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, asistido por la abogada Iris Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.385 y la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, abogada Anabel Parra; no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, asimismo estuvo presente la parte demandada, asistido por la abogada Iris Díaz; también estuvo presente la abogada Jacqueline, actuando en su condición de Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Publico; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Por su parte, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ asistido por la abogada Iris Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.385, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Niego, rechazo, y contradigo por ser totalmente falso que haya abandonado voluntariamente a mi cónyuge incurriendo en la casual N° 2 del articulo 185 del Código Civil, debido a que fue imposible llegar a un acuerdo durante nuestra vida matrimonial, ya que mi esposa no me respetaba ni valoraba; todo esto fue agravando por su carácter obsesivo, posesivo. Sin embrago, debido al compromiso que tenia en el matrimonio, seguí en una relación que día a día se deterioraba más hasta que ocurrió que tuve que ser internado en la Clínica La Sagrada Familia para que me colocaran un aparato para medir la presión arterial, dado a que estaba sufriendo de la misma, al regresar al hogar, surgió una nueva discusión, lo que me obligó a abandonar la casa que habitábamos por las constantes discusiones y agresiones… por ser totalmente falso que yo haya incurrido en violencia física en contra de mi esposa, dado a que lo narrado por ella que sucedió frente a la Panadería Flor de Visopan, fue un incidente provocado por ella misma en un ataque obsesivo de persecución que me tenía… en virtud de la demanda que ha interpuesto la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO… cuando expresa que la abandone voluntariamente siendo que fui obligado por las circunstancias y en vista de que la relación esta irremediablemente rotas y no hay ningún tipo de posibilidad de reconciliación…”
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se fijo para el día 16 de abril del año en curso, la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 10 de abril de 2013, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de abril de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885 y la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Dorcas Diana Añez Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.806. Asimismo, este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DAMELIS CAROLINA PEREZ PITALUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.072.270, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 24 de abril de 2013, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS
PRIMERO:

- Corre al folios del (08) y (11) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio, signada bajo el No. 157, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ y NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO y actas de nacimiento Nos. 1236 y 2396 correspondiente a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores, la adolescente y la niña antes nombradas.
- Corre a los folios (26), del (32) al (38) ambos inclusive de este expediente, detalle de sueldo y comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, a las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No 12-3149, de fecha 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa la capacidad económica actual de la parte demandada ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ.
- Corre a los folios (42) al (53) ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de las hermanas GIL SULBARAN, quienes son productos de la relación matrimonial entre sus progenitores FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ y NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, ambas hermanas se encuentran bajo los cuidados y responsabilidad de la progenitora y presentan un adecuado desarrollo evolutivo. Psicológicamente la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta signos de afectación emocional en relación a la situación de conflictividad familiar, por lo que tiende utilizar la evasión como mecanismo defensivo. Muestra sentimientos de ambivalencia hacia las figuras parentales, a quienes percibe como proveedores de afecto, a la vez que los simboliza como una fuente de presión. Resalta la figura de la abuela paterna, hacia quien muestra un apego afectivo significativo, demostrando la necesidad de ser apoyada y protegida constantemente por la misma. En la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se aprecian signos de capacidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales e impulsividad reprimida. Se muestra emocionalmente identificada con ambos progenitores, a quienes atribuye características positivas, demostrando la necesidad de ser apoyada y protegida por los mismos, evidenciándose además la necesidad de contacto emocional con la hermana y con la abuela paterna. La progenitora NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, tiene interés que sea disuelto el vínculo matrimonial y a su vez garantizando los derechos de sus hijas, enfatizando en ejercer la custodia de las mismas. Presenta características de normalidad psicológica por cuanto no se evidencian psicopatologías. Muestra tendencia al establecimiento de vínculos afectivos de dependencia, por lo que requiere de apoyo externo para la toma cotidiana de decisiones, atribuyendo las responsabilidades de agentes externos, los cual denota un pensamiento subjetivo y evasivo. El progenitor FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, manifiesta encontrarse de acuerdo con la disolución matrimonial, siempre que se garanticen los derechos de sus hijas. Demuestra escasa capacidad de autocontrol, recurriendo a conductas impulsivas que denotan baja tolerancia a la frustración las cuales no constituyen psicopatologías. Recomiendan establecer una convivencia que garanticen preservar el vínculo con los progenitores y familia extendida, así como establecer rutinas predecibles que estructuren las acciones cotidianas de las hermanas de autos. Es conveniente que las hermanas GIL SULBARAN reciban atención psicológica con el propósito de abordar las secuelas emocionales derivadas de la conflictividad familiar. Se sugieren que ambos padres asistan a una escuela para padres que permitan ser orientados en el adecuado manejo emocional de sus hijas y recibir estrategias de disciplinas. Se recomiendan que ambos progenitores sean referidos a terapia psicológica personal.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.

- Corre a los folios del (62) al (66) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas la testimonial promovida por la parte actora; quien presento como testigo a la ciudadana DAMELIS CAROLINA PEREZ PITALUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.072.270; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De las respuestas dadas por la testigo ciudadana DAMELIS CAROLINA PEREZ PITALUA se observa que la misma es conteste al expresar: “Que conozco a la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO hace 4 o 5 años más… que conoce al señor FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ es esposo de NURBYS, que le consta que la ciudadana NURBYS sorprendió el día 02 de febrero de 2011 al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ en compañía de otra mujer en la Clínica la Sagrada Familia… indico que sí… llegamos como a la 1:30 pm a llevar el almuerzo y estaba FRANKLIN con otra señora … cuando nosotros llegamos estaba muy cerca de él, acariciándolo y besándolo… y le manifestó él a ella… que no quería vivir más con ella…”; por lo que a criterio de este Juzgador concluye que la misma no es amplia en su declaración, considerando los hechos que vio al momento de visitar al demandado en la Clínica La Sagrada Familia, pues no se pronuncio sobre la fecha en que el ciudadano antes nombrado, haya incurrido o no en las causales de divorcio demandadas, razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no demuestra las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Por su parte, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.
Por otro lado, en concordancia con la causal segunda de la misma norma, relacionada al abandono voluntario no se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente que implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.
De la misma manera, no se evidencia la existencia del abandono moral, afectivo, ni el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente no se comprobó las circunstancias que concurren y que sirvan para calificar el abandono mora y afectivo como voluntario, ni el abandono del hogar conyugal; debido a que en la prueba testifical de la ciudadana DAMELIS CAROLINA PEREZ PITALUA, no depone sobre el hecho concreto y circunstancia de la vida de los esposos GIL SULBARAN, solo expresa un hecho en especifico como la visita a la habitación de la Clínica La Sagrada Familia, donde indico que se encontraba en compañía de otra persona de sexo femenino; pues no se constata en las actas que cursan en la presente causa lo alegado por la parte accionante en su libelo, sobre el abandono del hogar conyugal donde habitaban por parte del demandado.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como no se ha demostrado a través de la testigo antes mencionada previamente valorada, que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que no quedó demostrada la mencionada causal, por no considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar la causal segunda propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis de las causales alegadas por la parte accionante en el presente juicio y finalmente en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la misma y asemejarla al caso en concreto, tal como lo ha señalado la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, se concluye que no se constata del material probatorio, que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación, dignidad de la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, ni que la haya agredido físicamente; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común; ni consta en actas material probatorio sobre la presunta denuncia sobre violencia de genero interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en perjuicio de la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO perpetuado por su cónyuge
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, en virtud de que las testigos promovidas no expresan de manera amplia en sus deposiciones en que se basaron las ofensas y malas palabras expresada en la discusión entre los cónyuges, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Continuando este orden de ideas, visto los resultados que arrojo el informe psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que concluye y recomienda a las hermanas GIL SULBARAN, que reciban atención psicológica, con el propósito de abordar las secuelas emocionales derivadas de la conflictividad familiar; en tal sentido, este Jurisdicente en aras de garantizar el interés superior de la adolescente y la niña de autos, exhorta a sus progenitores ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ y NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO a que asistan a una Escuela para Padres que les permita ser orientados en el manejo emocional de sus hijas y recibir estrategias disciplinarias para las edades cronológicas de las hermanas GILL SULBARAN, así como mejorar la comunicación en torno a los asuntos de las mismas. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana NURBYS YARLET SULBARAN CHOURIO, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL PEREZ, ya identificados.-
b) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas en fechas 25 de mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 198, referidas al cincuenta por ciento (50%) embargo de sueldo o salario, horas extras, tiempo de viaje, retroactivos de sueldo, vacaciones, bono especial de fin de año, utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales, prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro correspondiente al demandado de autos.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Oficiese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 112, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.
La Secretaria.-
MBR/lz*