República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21403.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maryury Ninoska Agudelo Lara.
Demandado: Jesús Espina Delgado.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.428.879; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Everlyn Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.260; a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESÚS ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.250.420; del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-

En fecha 13 de marzo de 2012, éste Tribunal procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

En fecha 27 de marzo de 2012, fue agregada a las actas, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que el mismo fue notificado en fecha 23 de marzo de 2012.-

En fecha 25 de mayo de 2012, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se deja constancia que el fue citado ese mismo día.-

En escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano JESÚS ESPINA DELGADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.528; consignó escrito de manera extemporánea, por anticipada, en el cual manifestó:
“…niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en el libelo de la demanda por ser falsos los dichos narrados en a misma. Cursa por ante este despacho demanda que por obligación de alimentaria tiene incoada la ciudadana MARYURI NINOSKA AGUDELO LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.879; donde se me decretó medida de embargo, aun cuando para la fecha (el día 22 de marzo del presente año 2012), estaba vigente otra medida de embargo, dictada por el Tribunal del Niño, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 2, expediente 18467. Es decir, que los dichos libelados en la presente demanda han sido expuestos de forma engañosa a este Tribunal, pues en todo momento me he comportado como un padre ejemplar, y fiel cumplimiento de mis obligaciones tanto afectivas como alimentarias, con mis menores hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), proveyéndoles de una pensión alimentaria acorde y conforme con sus necesidades, para lo cual valdría la oportunidad llamar a los niños, a fin de que expongan su punto de vista al respecto… Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, me haya descubierto con una tercera persona, ni mucho menos que yo me hubiera desligado de mis obligaciones con mis hijos y menos aún que yo le haya pedido regresar a la casa, puesto que la vida en común es insoportable. Es falso que me haya negado a aportar recursos para la alimentación y medicamentos de mis hijos, pues siempre he cumplido con ellos en forma oportuna y voluntaria; proveyéndoles de vivienda digna y vestuario, alimentación, igualmente he cumplido con el pago de sus matriculas y mensualidades escolares, al igual que sus actividades extra cátedra (karate), mis hijos gozan de un seguro que les cubre totalmente en caso de enfermedad, tales como, consultas, hospitalización, etc., así mismo, les propino a mis hijos de sus útiles escolares, uniformes y calzados, y todo lo necesario para el buen desarrollo tanto físico como mental…”

En fecha 31 de mayo de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, y se constató la presencia de la parte actora; más no de la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal este expediente, actas de nacimiento Nos. 498 y 1492, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios seis (6) y siete (7); de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio número 88; expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre la reclamante y el demando de autos.-

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – La ciudadana DANESSY ESTHER THORRENS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.181.537, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA Y JESÚS ESPINA DELGADO; hasta donde yo pude presenciar quien ayuda a MARYURY es su mamá, JESÚS ESPINA, no le da nada, de hecho sus respuestas hacia ella, cuando le pide dinero para sus hijos es “que salga a trabajar y que se busque un novio que la mantenga”, a parte que he visto que la mamá la ayuda, nosotros como vecinos también la hemos ayudado. El comportamiento de JESÚS no es el mas adecuado en realidad es una persona muy agresiva, a ella no he visto que la maltrate físicamente, si he visto que le maltrate físicamente a sus hijos, les hala las orejas, hasta que se las pone rojas o se las rasga, y a ella le maltrata verbalmente, y no sólo eso, sino que sus hijos en virtud de ese comportamiento de JESÚS, ya no la respetan, la maltratan y la amenazan. Tengo entendido que él trabaja en una empresa llamada CORPOELEC…”- La ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASERES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 17.670.888, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA Y JESÚS ESPINA DELGADO. JESÚS no les pasa nada, porque él dice que está embargado y que tiene que esperar a que le bajen los cheques, económicamente no les pasa nada. Se porta mal con ella, es agresivo cuando va a buscar a los niños, el los manipula. Él trabaja actualmente para la Empresa CORPOELEC, de enerven. Al preguntarle quien ayuda a la manutención de manera económica para sus hijos, respondió: La mamá de Maryury, los vecinos y yo, que ella me llama para una ayuda que yo le pueda dar.” – Las ciudadanas BELKIS ALEXANDER RODRÍGUEZ REYES Y MARITZA PADILLA ROMERO Y ERMIAS MONTERO, no comparecieron, declarándose desierto dichos actos. De las declaraciones de los testigos que anteceden, no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, el cual se encuentran enmarcado en el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del reclamado, los deponentes deberían aclarar en forma detallada y amplia sobre los hechos que se diserten en su declaración, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.-

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al trescientos setenta y uno (371), de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas de la pieza principal y pieza de medidas, del expediente signado bajo el N° 18467, las cuales si bien tienen valor probatorio por cuanto las mismas, se trata de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, las mismas no aportan nada al proceso, no contribuyen a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa aunado a eso, fueron consignadas fuera del lapso procesal correspondiente, razón por la cual se declaran extemporáneas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) de la pieza principal de éste expediente, copia simple de la comunicación emanada de la empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2; en el cual se observa la capacidad económica del demandado, no obstante, no se le otorga valor probatorio; por cuanto fue impugnado por la parte contra quien se promueve; a pesar que el mismo fue ratificado y consignado con posterioridad en copias debidamente certificadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha capacidad económica no se encuentra ajustada a la realidad económica del reclamado.-

- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal de éste expediente, consulta de prestamos comerciales, y cronograma de pagos, emanada de la Entidad Bancaria Banesco, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al ciento diecisiete (117) de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas de facturas, recibos informes médicos, entre otros, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas, y no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES DE AUTOS

- Corre al folio cuatro (4) de la pieza principal número 2, de éste expediente, acta de escucha de la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo vivo en el sector el Caujaro, con mi mamá, mi hermanito mi tía y mi primita; estudio el cuarto grado en el Colegio Diego Carbonell, estoy bien en mis estudios, mi papá está embargado, porque le daba a mi mamá no alcanzaba, y ahora con el dinero que le da nos compra la comida, y mi abuela nos ayuda porque ella trabaja en la CANTV, y gana buen sueldo, ni mami no trabaja es mi abuela quien la ayuda y le da dinero, yo pienso que el dinero que mi mamá recibe lo emplea bien.”

- Corre al folio cinco (5) de la pieza principal número 2, de éste expediente, acta de escucha de la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (7) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Nosotros vivimos en el Caujaro, yo vivo con papi y con mami, pero ellos están separados, estudio segundo grado en el Colegio Diego Carbonell, estoy saliendo bien en el colegio, no han hecho exámenes, con el dinero que mi papi le da a mi mami ella, a veces nos compra comida, ropa zapatos, y los juguetes los compramos con los cheques que le dan a mi papi en el trabajo.”

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

- Corre a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal, comunicación emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-2197, de fecha trece (13) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JESÚS ESPINA DELGADO.-

Ahora bien, por cuanto los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños, antes señalados a un nivel de vida adecuado.-

Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano JESÚS ESPINA DELGADO, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, ya que contestó a la demanda de forma extemporánea por anticipado, lo que no le permite contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso probatorio legal, se observa que la parte demandada, a pesar que promovió las pruebas que consideró no logró probar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños, y el progenitor obligado, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, en contra del ciudadano JESÚS ESPINA DELGADO, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y nueve coma ochenta por ciento (89,80%) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.838,65), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como empleado al servicio de la Empresa Socialista CORPOELEC. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción, será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el treinta y seis coma setenta y cinco por ciento (36,75%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 8.942,63), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a seis (6) salarios mínimos, más el cero siete coma sesenta y seis por ciento (07,66%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 12.441,92), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de guardería, beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, que goza el obligado alimentario, como trabajador al servicio de la Empresa Socialista CORPOELEC, a favor de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.
c) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de sesenta y seis mil ciento noventa y un bolívares con 40/100 (Bs. 66.191,40) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 100, de fecha 16 de marzo de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 113 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 21403