REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 24096.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: BREMER ONAS MARTINEZ RODRIGUEZ
DIGNORA NAYDELY RINCON
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BREMER ONAS MARTINEZ RODRIGUEZ Y DIGNORA NAYDELY RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.567.240 y V-14.244.460 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELBIS LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 183.579; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2012, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos BREMER ONAS MARTINEZ RODRIGUEZ Y DIGNORA NAYDELY RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.567.240 y V-14.244.460 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana DIGNORA NAYDELY RINCON.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales para los dos (02), es decir, Mil Quinientos (Bs. 1.500,o) para cada uno, debiendo revisarse cada seis (06) meses dicho monto, y aumento conforme a la tasa de inflación establecida por el índice de precios del consumidor IPC) fijada por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos (consultas y/o medicinas), útiles escolares, uniformes escolares, así como también los gastos de época navideña y de vacaciones, y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y los fines de semana quedarán alternados, en este sentido el progenitor podrá retirarlos en el domicilio de la progenitora desde los días viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.) debiéndolos retornar el día domingo siguiente a las siete de la noche (07:00 p.m.). Para las festividades de carnaval y semana santa, la adolescente y el niño compartirán carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora, o serán alternados conforme a la necesidad de los hijos. Para el período vacacional escolar, los hijos compartirán con el progenitor en el período comprendido desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto de cada año, y con la progenitora del 16 de agosto hasta el 31 de agosto de cada año. Quedando fijado que el día 24 de diciembre de cada año, el progenitor retirará a sus hijos a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarlos el día 25 de diciembre del mismo año a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, el día 01 de enero de cada año el progenitor podrá retirar a los hijos a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlos el día 03 de enero del mismo año a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Queda expresamente convenido entre los progenitores que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presenten.-

c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 115 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp. 24096.-