REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 22934
CAUSA: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
DEMANDANTE: MONTILLA ALBORNOZ, YANYOLY CAROLINA
DEMANDADO: VALERO BARRIOS, CARLOS ALFREDO
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.553, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ GODOY QUINTERO, a intentar demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.267, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…De la relación sentimental que mantuve con el ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.267, domiciliado en la Limpia, Barrio Puerto Rico, Parroquia Cacique Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente…Hago de su saber Ciudadano Juez, que hace aproximadamente cinco (05) años me encontraba conviviendo con mis hijos, en una invasión ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, por el hecho de ser una invasión la casa en la cual vivía con mis hijos, no tenía ningún tipo de servicios públicos, tales como agua, electricidad, entre otros servicios, por lo cual en común acuerdo con su progenitor y a fin de darle un nivel de vida adecuado a mis hijos para así garantizarles su pleno desarrollo integral, el cual está estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidimos que los mismos se fueran a vivir con su progenitor y su abuela paterna, por las circunstancias antes descritas en la que se encontraba mi vivienda, estando siempre en contactos con los niños de autos, colaborando en la medida de mis posibilidades con la manutención y las necesidades de los mismos…Con el pasar del tiempo, y a medida de que mi capacidad económica me lo permitió fui adecuando mi vivienda, contando actualmente con todos los servicios públicos necesarios por lo cual le manifesté a su progenitor, ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, ya identificado, mi deseo de que mis hijos vivieran con mi persona de nuevo, aceptando este mi solicitud, entregándome todos los papeles requeridos para inscribirlos en el periodo escolar 2012-2013 en una escuela cercana a mi hogar, siendo el caso que después de este hecho el prenombrado ciudadano no me ha permitido tener ningún tipo de contacto con mis hijos, manifestándome que solo puedo verlos y compartir con los mismos en su hogar. Igualmente Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que el prenombrado progenitor de mis hijos los manipula, manifestándole que si se van a vivir con mi persona, no les va a proporcionar más juguetes ni salidas…Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito y para evitar futuras controversias en nuestro grupo familiar y fundamentalmente con el propósito de mantener la estabilidad emocional de mis hijos…solicito se me atribuya la custodia a mi favor de mis hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que comparecieron ambas partes, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas, designadas para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogadas MARIA DE LOS ANGELES OBERTO y YAZMIN VASQUEZ, llegando a un convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar provisional, en interés y beneficio de los niños de autos.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra alegando:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez es cierto que mantuve una relación sentimental con la ciudadana YANYOLI CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, parte demandante en la presente causa y que de dicha relación nacieran nuestros dos (02) hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya antes identificados. SEGUNDO: Ciudadano Juez, es cierto que desde la separación de pareja que mantuve con la madre de mis hijos, yo me quede ejerciendo la custodia de hecho de mis hijos desde hace cinco (05) años y tres (03) meses. TERCERO: Es cierto ciudadano juez, que la madre de mis hijos y yo acordamos que me quedara con nuestros hijos con la ayuda de mi madre (abuela paterna) y así a sido hasta la fecha de hoy. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la decisión de que yo me quedara con mis hijos fuera por el hecho de ser la invasión de la casa, ya que en esa casa vivimos nosotros con nuestros hijos, lo cierto era que estando conmigo ella tenía amoríos con otro hombre, el cual se que le dicen LUISITO, con el cual se metió a convivir y vive con el actualmente siendo esta la VERDADERA, razón por la cual se separo de nuestros hijos. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que la madre de mis hijos haya estado siempre en contacto con los niños, el primer año si los vio no sería más de tres (03) o cinco (05) veces en el 2007, pero fueron los años 2008, 2009, 2010, 2011, no estando pendiente ni de su alimentación, ni cuando estaban enfermos, ni de sus inicios a clase, es decir NO ESTUVO NUNCA PENDIENTE DE NADA DE LAS COSAS, de nuestros hijos, y en lo que va del año 2012, estuvo cinco meses sin saber de los niños porque ni siquiera llamadas telefónicas y los ha ido a ver como cuatro (4) veces en lo que va del año. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que la madre de mis hijos haya prestado alguna colaboración para cubrir las necesidades materiales de nuestro hijo, siempre he sido yo que ha cubierto en cien por ciento (100%) de todos sus gastos, ya que ni siquiera se presentaba en las fechas de sus cumpleaños, es decir un abandono total de sus deberes de madre. SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que la madre de mis hijos haya sostenido comunicación con mi persona, manifestándome su deseo de llevarse a nuestros hijos a vivir con ella y que yo haya aceptado, lo que si es cierto fue que ella converso con mi progenitora la ciudadana: YANETH BARRIOS, la cual se por mi madre que le dijo que sin haberte consultado, y al informarme de tal situación yo hable con mis hijos los cuales muy seguros me manifestaron que NO QUERIA CONVIVIR CON SU MADRE, que ellos eran muy feliz viviendo conmigo y con su abuelita, que quieren que todo siga igual, verla cuando ella los busque, como lo ha venido haciendo en estos CINCO AÑOS (05), y tres meses que llevan viviendo conmigo. OCTAVO: Es cierto que mi padre le entrego los boletines de nuestros hijos sin contar con mi aprobación para ello, hace tiempo me informo que era para que viera sus calificaciones y comprobara que están bien en sus estudios nuestros. NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que yo le haya impedido a la madre de mis hijos, verlos compartir con ellos y mucho menos que solo lo puedan ver en nuestro hogar, todo lo contrario se lo importante que es para los niños sentir que su madre los quiere y se preocupa por ello, ya que debido a su TOTAL ABANDONO, ellos sienten que la madre no los quiere y no porque yo ni por mi familia le hayan dicho cosas de su madre sino que los hechos hablan por si solo, y siempre en sus fechas más importantes ha estado mi madre y mi persona…”.

Mediante sentencia interlocutoria No. 34, de fecha 10 de diciembre de 2012, fue aprobado y homologado por este Tribunal, el acuerdo celebrado por las partes, en fecha 06 de diciembre de 2012, en materia de convivencia familiar provisional.

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el presente procedimiento, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, comparecen a este despacho, los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes emitieron su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de enero de 2013, fueron agregadas a las actas resultas de oficio No. 12-4193, de fecha 17 de diciembre de 2012, dirigido a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, del Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de marzo de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral elaborado en el hogar donde residen los niños de autos, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 22 de marzo de 2013, fueron agregadas a las actas, resultas de comisión de evacuación de testigos, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corren a los folios cuatro (04) y catorce (14) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 6085 y 1869, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales rielan a los folios cuatro (04) y catorce (14) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por cuanto son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ y CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS.

• Corren a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Bolivariana San Benito, Código 007950231, pertenecientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corren a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Monseñor Helímenas Añez, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES:

• Corre a los folios del treinta y tres (33) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Vigésima Novena Especializada, en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-4193, de fecha 17 de diciembre de 2012. Dicha comunicación viene acompañada por copias certificadas, de asunto seguido por ante la aludida fiscalia, signado con el No. 24-DPIF-F29-0442-2012, contentivo de CUSTODIA / MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, iniciado por el ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, relacionado con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), evidenciándose que no fue posible llegar a ningún acuerdo por esa vía, razón por la cual el caso es remitido a vía jurisdiccional.

• Corre a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-4192, de fecha 17 de diciembre de 2012. De dicho informe se concluye: “…Se trata de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y seis (06) años de edad, quienes son producto de la relación entre Carlos Valero y Yanyoly Montilla, quienes se encuentran separados. Los niños residen con el progenitor en el hogar de la abuela paterna. Ambos niños presentan un adecuado desarrollo evolutivo en relación a sus grupos etarios. Presentan signos psicológicos de inseguridad que se corresponden con una percepción conflictiva de la realidad familiar, representando al progenitor como figura significativa y atribuyendo al mismo características positivas, demostrando la necesidad de ser apoyados y protegidos por dicho imago. Por otro lado se aprecia hacia la progenitora un apego ambivalente, haciéndose evidente la necesidad de relacionarse con la misma. La presente acción judicial fue incoada por la progenitora quien tiene interés en que en sentencia firme le atribuyan el ejercicio de la custodia, fundamentándose al afirmar que no existen razones que la descalifiquen para ejercer el rol materno. Psicológicamente presenta un perfil de normalidad mental, por cuanto no se evidencian psicopatologías, apreciándose indicadores de un yo debilitado, asociado con manejo de angustia, mostrando deseos de realización y tendencias dependientes que la llevan a establecer relaciones de sumisión, al tiempo que compensa dichos sentimientos con actitudes de dominancia e impulsividad. Se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que complementados con los aportes de su actual pareja le permiten sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa la obtención de la misma fue a través de una invasión y posteriormente le fue adjudicada por el Consejo Comunal del sector, la vivienda se encuentra en proceso de acondicionamiento, sin embargo reúne condiciones para su habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, responsable y de buen proceder que durante la permanencia de los niños en su vivienda les brinda los cuidados y atenciones que requieren. Se aprecia que la progenitora ha asumido una actitud pasiva en relación a los asuntos concernientes al proceso de crianza de sus hijos. Por su parte, el progenitor, ciudadano Carlos Valero no está de acuerdo con la demanda por Atribución de Custodia que incoa la progenitora en su contra, fundamentándose al referir que ésta durante cinco (05) años ha permanecido indiferente ante las necesidades afectivas y materiales de sus dos hijos; el progenitor se muestra identificado con el rol paterno, habiendo garantizado un adecuado desarrollo integral a los niños de autos. Presenta indicadores psicológicos de un yo centrado que le permite adecuado ajuste integral, logrando establecer adecuados vínculos interpersonales, con un temperamento extrovertido y marcada necesidad de contacto social, requiriendo de apoyo en su toma cotidiana de decisiones, lo cual denota un locus de control externo, tendiendo a mostrarse como una persona ansiosa y con baja tolerancia a la frustración. Se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que complementados con los aportes del resto del grupo familiar paterno le permiten sufragar las erogaciones del hogar donde reside. La vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma presenta deterioro en sus techos, paredes y tendido eléctrico. Los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no poseen una habitación acondicionada para su permanencia y durmienda en el hogar paterno. Se observaron dos piscinas vacías en el patio de la vivienda; las mismas son utilizadas para efectuar bautizos religiosos, ello puede representar riesgo físico para las personas que habitan la vivienda. Según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora y de buen proceder que se ha ocupado de brindarle a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren. Ambos progenitores según la investigación realizada, son aptos para el ejercicio de los cuidados y responsabilidades inherentes a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). …”

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) :

• Corren a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, declaración tomada a los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes señalaron: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…Yo vivo con papi y con abuela, con mis tíos, me gusta estar con papi porque me trata y lo quiero mucho, pero yo he visto a mami los domingos pero no quiero vivir con ella, porque ella me deja sola, no me quiero ir con mami porque ella me deja sola y se va para la casa de una tía mía…”. (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…Yo vivo con papi y con mami YANETH es mi abuela, yo me quiero quedar con mi mami YANETH, pero mami si me ha ido a visitar, yo me quiero quedar con papi…”.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la misma se desestima, en virtud de que no fue evacuada en el lapso legal previsto para ello.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La custodia es un atributo de la patria potestad, que implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”


Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.


De la norma legal anterior, se hace necesario acotar que, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, donde los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, acá el legislador tiene como hecho cierto y cotidiano que los niños generalmente están con la madre, cuidándolo, pernoctando con ella, viviendo con ella, por eso es la expresión: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre…”, debiendo en todo momento considerar que el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

En el caso de autos, la ciudadana YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, alega que aproximadamente desde hace cinco años, convino con el ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, en entregarle a sus hijos a fin de darle un nivel de vida adecuado a los mismos, en virtud de que en ese momento ella no poseía una vivienda con las comodidades mínimas, para que los niños pudieran residir junto a su persona, aportando en la medida de sus posibilidades al progenitor, una ayuda económica para la manutención y las necesidades de los mismos. Asimismo manifiesta la parte actora que con el pasar del tiempo, y a medida que su capacidad económica se lo permitió fue adecuando su vivienda, contando actualmente con todos los servicios públicos necesarios, por lo cual le manifestó al ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, el deseo de que sus hijos vivieran con su persona nuevamente, aceptando el aludido ciudadano su solicitud, entregándole la ciudadana YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, toda la documentación requerida, para inscribir a los niños en el periodo escolar 2012-2013, en una escuela cercana a su hogar, siendo el caso que después de este hecho el prenombrado ciudadano, no le ha permitido tener ningún tipo de contacto con sus hijos, manifestándole que solo puede verlos y compartir con los mismos en su hogar. Igualmente Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que el prenombrado progenitor de mis hijos los manipula, manifestándole que si se van a vivir con su persona, no les proporcionara más juguetes ni salidas.

Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: “…La presente acción judicial fue incoada por la progenitora quien tiene interés en que en sentencia firme le atribuyan el ejercicio de la custodia, fundamentándose al afirmar que no existen razones que la descalifiquen para ejercer el rol materno. Psicológicamente presenta un perfil de normalidad mental, por cuanto no se evidencian psicopatologías, apreciándose indicadores de un yo debilitado, asociado con manejo de angustia, mostrando deseos de realización y tendencias dependientes que la llevan a establecer relaciones de sumisión, al tiempo que compensa dichos sentimientos con actitudes de dominancia e impulsividad. Se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que complementados con los aportes de su actual pareja le permiten sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa la obtención de la misma fue a través de una invasión y posteriormente le fue adjudicada por el Consejo Comunal del sector, la vivienda se encuentra en proceso de acondicionamiento, sin embargo reúne condiciones para su habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, responsable y de buen proceder que durante la permanencia de los niños en su vivienda les brinda los cuidados y atenciones que requieren. Se aprecia que la progenitora ha asumido una actitud pasiva en relación a los asuntos concernientes al proceso de crianza de sus hijos. Por su parte, el progenitor, ciudadano Carlos Valero no está de acuerdo con la demanda por Atribución de Custodia que incoa la progenitora en su contra, fundamentándose al referir que ésta durante cinco (05) años ha permanecido indiferente ante las necesidades afectivas y materiales de sus dos hijos; el progenitor se muestra identificado con el rol paterno, habiendo garantizado un adecuado desarrollo integral a los niños de autos. Presenta indicadores psicológicos de un yo centrado que le permite adecuado ajuste integral, logrando establecer adecuados vínculos interpersonales, con un temperamento extrovertido y marcada necesidad de contacto social, requiriendo de apoyo en su toma cotidiana de decisiones, lo cual denota un locus de control externo, tendiendo a mostrarse como una persona ansiosa y con baja tolerancia a la frustración. Se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que complementados con los aportes del resto del grupo familiar paterno le permiten sufragar las erogaciones del hogar donde reside. La vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma presenta deterioro en sus techos, paredes y tendido eléctrico. Los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no poseen una habitación acondicionada para su permanencia y durmienda en el hogar paterno. Se observaron dos piscinas vacías en el patio de la vivienda; las mismas son utilizadas para efectuar bautizos religiosos, ello puede representar riesgo físico para las personas que habitan la vivienda. Según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora y de buen proceder que se ha ocupado de brindarle a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren. Ambos progenitores según la investigación realizada, son aptos para el ejercicio de los cuidados y responsabilidades inherentes a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.

Igualmente, con respeto a los niños de autos se demostró: “…Se trata de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y seis (06) años de edad, quienes son producto de la relación entre Carlos Valero y Yanyoly Montilla, quienes se encuentran separados. Los niños residen con el progenitor en el hogar de la abuela paterna. Ambos niños presentan un adecuado desarrollo evolutivo en relación a sus grupos etarios. Presentan signos psicológicos de inseguridad que se corresponden con una percepción conflictiva de la realidad familiar, representando al progenitor como figura significativa y atribuyendo al mismo características positivas, demostrando la necesidad de ser apoyados y protegidos por dicho imago. Por otro lado se aprecia hacia la progenitora un apego ambivalente, haciéndose evidente la necesidad de relacionarse con la misma…”.

Por otra parte, consta en actas que la parte actora no promovió ningún medio de prueba, que aporte al procedimiento suficientes elementos de convicción, que determinen la veracidad de los hechos que alega en su escrito de demanda. Por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, todos los argumentos expuestos por la demandante, del mismo modo promovió medios probatorios, que arrojaron que ha sido garante del bienestar de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), proporcionándole todos los cuidados y atenciones que necesitan.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS Y YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, muy especialmente las circunstancias de los mismos con los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños.

Ahora bien, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, se hace necesario aplicar los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Lopnna, el cual indica primero, la opinión de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes manifestaron vivir con su progenitor; segundo, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los mencionados niños y sus deberes, los cuales no se encuentran en conflicto en el presente caso; tercero, la necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños de autos, los cuales no se encuentran en conflicto en el presente caso; cuarto, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales no se encuentran en conflicto en el presente caso; quinto, la condición especifica de los niños de autos como personas en desarrollo, de lo cual es de considerar que los mismos tienen conviviendo con su progenitor durante cinco (05) años en el hogar de la abuela paterna, trayendo como consecuencia un apego significativo de los niños con su papá, lo cual ha sido manifestado por estos en el ejercicio de su derecho a opinar y ser oídos; transcurrido el lapso de esos cinco (05) años donde los niños eran cuidados por su progenitor, estos presentan un adecuado desarrollo evolutivo en relación a su grupo etario, representando al progenitor como figura significativa y atribuyendo al mismo características positivas, teniendo los niños las necesidades de ser apoyadas por su imago.

Por su parte, la progenitora, tiene interés en que se atribuya la custodia de los niños de autos, no obstante estos no desean convivir con su mamá, a pesar que los mismos cuentan con las edades de siete (07) y cinco (05) años, no se encuentran conviviendo con su mamá, tal como lo prevé el articulo 360 de la Lopnna, sino que por el contrario los niños tienen cinco (05) años conviviendo con su progenitor, separarlos de esta figura significativa y que ha generado hasta ahora un desarrollo evolutivo adecuado, pudiera desencadenar la amenaza o violación de otros derechos, tal es el caso del derecho a su integridad psicológica, considerando que los derechos humanos de los niños son interdependientes unos de otros, de modo que este Juzgado considera que las premisas establecidas en el articulo 360 de la Lopnna, no encuadran en el presente caso. Así se decide.

Es relevante acotar que no se trata de descalificar a la progenitora para el ejercicio de la custodia, por cuanto esta se encuentra apta para asumir su rol materno, sino que al determinar el interés superior de los niños de autos en el presente caso, es evidente que por su condición de niños en desarrollo deben tener un positivo acercamiento a su progenitora, que no sea contrario a su interés superior, que no vaya en detrimento de sus derechos, se debe fortalecer las relaciones materno-filiales, los niños presentan un apego ambivalente hacía su mamá, haciéndose evidente la necesidad de relacionarse con la misma.

En cuanto a los ambientes, en el hogar paterno y materno debe acondicionarse una habitación para los niños, que cuente con todas las comodidades para el descanso, que mantenga la unión de los niños, el principio de unidad de la fratria, que se acondicione el tendido eléctrico de la vivienda, así como el techo, pisos y paredes, para garantizar una vivienda digna y segura, debe evitarse en todo momento condiciones riesgosas, que pudieran poner en peligro la integridad física de los niños, tales como tendido electricos inadecuados y piscinas sin las debidas precauciones de seguridad.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los niños que su progenitor, ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS, ejerza la custodia de sus hijos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoada por la ciudadana YANYOLY CAROLINA MONTILLA ALBORNOZ, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VALERO BARRIOS; en consecuencia, se le otorga la custodia de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

- Se recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación Niños del Sol.

- Insta a ambas partes a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de abril de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 22934.