Exp.- 23864.
Motivo: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Solicitantes: ELVIS JOSE LUZARDO URDANETA y INGRID DEL CARMEN RICO AVILA
Niña y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA.

Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ELVIS JOSE LUZARDO URDANETA y INGRID DEL CARMEN RICO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.188.436 y V- 19.213.348 el primero asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO inscrita en el inpreabogado No 130.300 y la segunda asistida por la abogada MARIZEL SANQUIZ Defensora Publica actuando en beneficio de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 15 de marzo de 2012, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y ordeno la citación del demandado.

En fecha 18 de abril de 2013, estando presentes los ciudadanos ELVIS JOSE LUZARDO URDANETA y INGRID DEL CARMEN RICO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.188.436 y V- 19.213.348, en beneficio de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:


1.- Monto de manutención: Se acuerda la cantidad de Bs. 1400,00 mensuales, los cuales serán deducidos o retenidos del sueldo del progenitor semanal, a razón de Bs. 350,00 y será depositado directamente por la empresa en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros N° 01160103110205928269 a nombre de la progenitora.
2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de salud a través del seguro MANFRE (Hospitalización, Cirugía, Emergencias, Exámenes y Consultas); en relación a los gastos de medicamentos los cubrirá en un cien por ciento (100%) por el progenitor; asimismo el progenitor hace entrega del carnet del seguro médico a la progenitora, correspondiente al Centro Clinico Materno Pediátrico Zulia.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de útiles escolares será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos de uniformes para la niña, será cancelado en un cien por ciento (100%) por la progenitora; en lo atinente a los gastos de inscripción escolar será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor, asimismo el progenitor cancelara la mensualidad del colegio hasta alcanzar la cantidad de Bs. 300,00 mensuales.
4.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), asimismo aportara un juguete; dicha cantidad será retina por la empresa y será depositada en la cuenta de ahorro antes señalada.
5.- Del bono vacacional se acuerda que el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), el cual será retenido por la empresa y depositado en la cuenta antes referida


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: ELVIS JOSE LUZARDO URDANETA y INGRID DEL CARMEN RICO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.188.436 y V- 19.213.348, respectivamente, a favor del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: ELVIS JOSE LUZARDO URDANETA y INGRID DEL CARMEN RICO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.188.436 y V- 19.213.348, respectivamente, a favor de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

1.- Monto de manutención: Se acuerda la cantidad de Bs. 1400,00 mensuales, los cuales serán deducidos o retenidos del sueldo del progenitor semanal, a razón de Bs. 350,00 y será depositado directamente por la empresa en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros N° 01160103110205928269 a nombre de la progenitora.
2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de salud a través del seguro MANFRE (Hospitalización, Cirugía, Emergencias, Exámenes y Consultas); en relación a los gastos de medicamentos los cubrirá en un cien por ciento (100%) por el progenitor; asimismo el progenitor hace entrega del carnet del seguro médico a la progenitora, correspondiente al Centro Clinico Materno Pediátrico Zulia.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de útiles escolares será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos de uniformes para la niña, será cancelado en un cien por ciento (100%) por la progenitora; en lo atinente a los gastos de inscripción escolar será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor, asimismo el progenitor cancelara la mensualidad del colegio hasta alcanzar la cantidad de Bs. 300,00 mensuales.
4.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), asimismo aportara un juguete; dicha cantidad será retina por la empresa y será depositada en la cuenta de ahorro antes señalada.
5.- Del bono vacacional se acuerda que el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), el cual será retenido por la empresa y depositado en la cuenta antes referida

Publíquese y Regístrese, y Notifíquese-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.