REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 20529.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SANCHEZ.
Demandado: RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.042; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ronald Gálvez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.921, en beneficio de los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.607. En la cual manifiesta:

“…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente un (1) año, nos separamos y desde esa misma fecha el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, no ha cumplido con la alimentación así como también lo que corresponde a gastos de vestidos, medicinas, consultas médicas, gastos navideños, útiles escolares, pago del colegio y otros gastos que son necesarios para la recreación de nuestro hijo y que él como buen padre de familia debe cumplir como lo establece la ley y las pocas veces que lo ha realizado han sido cantidades irrisorias para satisfacer las necesidades mínimas, de subsistencia de sus hijos; manifestando de esta manera una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de un buen padre de familia para la manutención de sus hijos. Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las múltiples diligencias realizadas por mí, para que mi ex cónyuge deponga dicha actitud, es por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno Tribunal; puesto que el mencionado ciudadano goza de una estabilidad laboral por cuanto trabaja como funcionario de la Guardia Nacional, con el grado de Sargento Mayor de Primera, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), más la tarjeta alimentación por un monto de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,oo), y como consecuencia le permite cumplir con los gastos de sus hijos…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada.-

En fecha 06 de febrero de 2012; se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

En fecha 21 de marzo de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, no estando presente la parte demandante, por lo que no fue posible llevar a cabo la conciliación.-

En esta misma fecha, la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO, antes identificado; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.434; dio contestación a la demanda, alegando:

“Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento he incumplido con la obligación alimentaria de nuestros menores hijos, en lo que concierne a sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a pesar que mi trabajo como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, me asignan lugares de trabajo distantes del Municipio así como del Estado Zulia, nunca he desatendido a mis hijos; es el caso ciudadano Juez que siempre me he comportado como un buen padre de familia, y como un buen esposo satisfaciendo todas y cada una de las necesidades; lo cual probare en el momento legal oportuno.”

En fecha 27 de marzo de 2012; la parte actora, consignó escrito en el cual promovió las pruebas, que quiso hace valer en el presente Juicio; admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012.-

En fecha 30 de marzo de 2012; la parte demandada, consignó diligencia en el cual promovió las pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de abril de 2012.-

En fecha 20 de junio de 2012, éste tribunal dictó auto para mejor proveer, en consecuencia; se acordó oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL).-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios cinco (5); de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio número 57; expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre la reclamante y el demando de autos.

- Corre a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8); de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento números 298, 978 y 985, respectivamente; expedidas las dos primeras, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al setenta (70) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – La ciudadana ISBELLA BASTIDAS, DELKIS MARQUEZ, JOHELY MUÑOZ Y MARÍA BENAVENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.450.017, V- 10.440.259; V- 14.552.529; y V- 17.296.160, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes no asistieron al acto fijado para ser oída su declaración, por lo que se declararon desiertos dichos actos. Razón por la cual este juzgador no cuenta con elementos que valorar a fin de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada de su obligación de manutención para con los adolescentes y la niña de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio treinta (30), de la pieza principal de éste expediente, copia simple de deposito bancario, emanado del Banco Provincial, que carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y uno (31), de la pieza principal de éste expediente, recibo emanado de la E. B. Arq. Pablo VI; que carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y dos (32), de la pieza principal de éste expediente, recibo emanado de Seguros Horizonte; que carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), de la pieza principal de éste expediente, recibo y cuadro de póliza emanado de Seguros Horizonte; que carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y cinco (35), de la pieza principal de éste expediente, facturas varias; que carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre de los folios treinta y seis (36) al cincuenta y tres (53), de la pieza principal de éste expediente, copias simples de contrato de opción de compra - venta a futuro, emanada de Abadía las Mercedes, informes médicos, presupuestos médicos, cronogramas del plan de pagos de Banesco, últimos movimientos de Banco industrial; que carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se opone y no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal de éste expediente, factura N° 0020879, emanada del A. E. Arq. Liceo Mons. “Juan Hilario Bossett”, la cual no posee valor probatorio, por cuanto fue consignado fuera del lapso legal correspondiente, y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara extemporánea.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

- Corre inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza principal de este expediente, comunicación emanada de la Comandancia General, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 12-2255 y 12.3812, de fecha 20/06/2012 y 12/11/2012. De las mismas se evidencia: la capacidad económica del demandado.

- Corre al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal de éste expediente, declaración tomada a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo estudio 5to. Grado en el Colegio Pablo Sexto, nosotros vivimos en la casa de mi abuela porque ella nos ayuda, mi abuela y mi mamá me compraron la ropa de diciembre, mi mamá no trabaja, va a comenzar a trabajar haciendo uñas, porque a ella le gusta arreglar uñas, y tengo tiempo que no veo a mi papá.”

- Corre al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal de éste expediente, declaración tomada al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Soy estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo Martín Tovar y Tovar, vivimos en el Silencio, pero como mi abuelita vive sola, en Plaza del Sol, en muchas oportunidades la tenemos que acompañar, hace como uno o dos años, empezaron los problemas, al principio mi papá nos buscaba, pero después se olvidó de nosotros, yo lo llame el día de su cumpleaños, para felicitarlo me pregunto por mis hermanos y se despidió, mi mamá trabaja, pero se terminó el contrato, y ahora trabaja arreglando uñas, que yo tenga conocimiento mi papá no le da dinero a mi mamá para nuestros gastos.”

- Corre al folio noventa (90) de la pieza principal de éste expediente, declaración tomada al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo vivo con mi mamá y mis hermanos en casa de mi abuela, estudios el 2do. Año de bachillerato en el Liceo Martín Tovar y Tovar, me siento bien en ese liceo, cuando yo cumplí trece (13) años, ya mis padres se habían separado y desde entonces yo no veo a mi papá, el nonos llama por teléfono, yo lo llame para felicitarlo el día de su cumpleaños, pero ya no tenemos contacto con él, porque no va a visitarnos, ella trabajaba en papeleras Ramírez, y ayer la llamaron para comenzar a trabajar en un Salón de Belleza como manicurista, él le dijo a mi hermano mayor que le informe a mi mamá, que si quería lo embargara pero él no daría ni un medio más.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Es menester mencionar que la filiación de la niña y los adolescentes de autos, no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijos; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO; antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños y/o adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña y los adolescentes y el demandado de autos, antes identificado, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes y la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de las ya mencionadas, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas del oficio N° 12.1143, de fecha 02/04/2012, correspondiente a la prueba promovida por la parte demandada. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo las cargas y obligaciones que el demando de autos, tiene en los actuales momentos, y que se encuentra reflejado en los diferentes medios probatorios presentados. Basándose en todo momento en el equilibrio que debe existir ante los derechos y garantías de los adolescentes y la niña de autos, con los derechos del reclamado, en aplicación del Interés Superior el Niño, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, y velando con que el progenitor pueda cumplir fielmente con dicha obligación para con sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.042; en beneficio de los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.607.-

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el noventa y ocho coma ochenta y un por ciento (98,81%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.023,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-

c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el noventa coma cuarenta y ocho por ciento (90,48%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 3.900,19), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y dos coma cincuenta por ciento (92,50%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.036,54), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En caso de que el demandado de autos, cuente con beneficios laborales dirigidos en beneficio exclusivo de sus hijos menores, tales como, bonos de útiles escolares, y bonos de juguetes, este deberá ser retenido el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos beneficios.-

d) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y la niña de autos; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con 18/100 (Bs. 72.837,18) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-

e) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 06 de febrero de 2012.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 96 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 20529