REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


EXPEDIENTE: 22514
CAUSA: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: CARO FLORES, JORGE DERMAN
DEMANDADA: RODRIGUEZ ABREU, DESIREE CHIQUINQUIRA
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.411.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KARELY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.954, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.634, del mismo domicilio, en relación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Cita la parte demandante, que: “En fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009) contraje matrimonio civil con la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.634…Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el apto. 03-02 del bloque 33, de la primera etapa de la urbanización Raúl Leoni, donde habitamos y donde con posterioridad a la celebración de nuestro matrimonio comenzaron los comentarios sobre la infidelidad de mi cónyuge, sumándose a ello las situaciones dudosas que no fueron lo suficientemente aclaradas por mi pareja en su momento, y donde siempre era ella, el centro de toda clase de comentarios tanto por el círculo familiar y de amistades, en torno a la conducta infiel de mi cónyuge para conmigo, hasta con antiguas parejas que tuvo…Desde que me entere del embarazo de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, tuve dudas de mi paternidad por cuanto para la fecha de la concepción, mi cónyuge había estado comportándose conmigo lejana y distante, pero debido a que provengo de una familia con principios y valores, y aunado a ello la religión cristiana que profeso, decidí confiar en la palabra de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, quien afirmaba que yo era el padre de su hijo…Y aun así el día del nacimiento del menor, lo presente legítimamente como mi hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien nació el día treinta (30) de noviembre de 2010…Lo cierto es, que desde el momento que me entere del embarazo, de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU hasta la presente fecha, he coadyuvado con los gastos médicos y de manutención del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pero con ciertas dudas al respecto sobre mi paternidad, aunado a ello la ausencia de identidad entre el niño y mi persona, tanto en lo físico como en su conformación humana, es decir, posturas, ademanes, rasgos, miradas, etc, que se han hecho más notorias, por lo que decidí no seguir más con esa duda y acudí el día 03 de julio de 2012, con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ante el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr Heber Villalobos Cabrera”, de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, produciéndose el resultado suscrito por el Dr. William Zabala Fernández, como jefe de laboratorio, el cual concluye “SR JORGE DERMAN CARO FLORES DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL NIÑO (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar conjuntamente a la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU y al menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para que este juzgado decida que el prenombrado menor de la co-demandada DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, no es mi hijo legitimo…”.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal le da entrada a la demanda, a la cual le dicto despacho saneador, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 459 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, presento escrito de subsanación de demanda, por lo que esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto de 2012, dicto nuevamente despacho saneador, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 459 ejusdem.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, presentó escrito de subsanación de demanda, en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012, admite la presente demanda por cuanto en lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado de autos, la publicación de un edicto en el diario “La Verdad”, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como también oficiar a la Unidad de Genética Molecular, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de elaborar la prueba de ADN al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y a su supuesto padre el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, asistido por la abogada en ejercicio KARELY URBINA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.954, consignó la publicación del edicto que ordeno el Tribunal, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, otorgo poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere en la presente causa, a la abogada KARELY URBINA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.954.
En fecha 10 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación, de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien quedo citada en el procedimiento en fecha 13 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, dio contestación a la demanda incoada en su contra de forma extemporánea, exponiendo: “…Reconozco como cierto que contraje matrimonio civil con el demandante en fecha 12 de octubre de 2009…Es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el apartamento 03-02 del bloque 33, de la primera etapa de la urbanización Raúl Leoni…Niego, rechazo y contradigo, que con posterioridad a la celebración de nuestro matrimonio comenzaran comentarios sobre mi supuesta infidelidad, por cuanto la situación real fue que el centro de toda clase de comentarios por nuestro circulo familiar como amistades iban dirigidas directamente a mi cónyuge JORGE DERMAN CARO FLORES, ya identificado, debido a situaciones dudosas en su conducta por su orientación homosexual hasta ese momento desconocida por mí, sumándose a ello las situaciones y actitudes dudosas que mi cónyuge realizaba, siendo que a pesar de que en reiteradas oportunidades le manifesté mis dudas sobre su condición y/o orientación sexual nunca me fueron aclaradas por él. Vale decir que desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestra relación fue poco convencional, por cuanto nunca llegamos a tener relaciones sexuales debido a que el decía y cito “no puedo”, “no te deseo”, sin embargo a pesar de eso seguimos aparentando frente a nuestra familia y amigos (que era lo que a él mas le importaba) que éramos la pareja perfecta. Hasta que a los tres (3) meses de matrimonio, le manifesté mi inconformidad con nuestra relación, exponiéndole él a su vez y cito “lo que pasa es que soy gay, y me gustan los hombres, te veo a ti y no me provoca besarte ni tocarte”, lo cual causó un gran impacto, dolor y decepción en mí, y luego de que me suplicara no terminar con la relación, por los comentarios que haría la familia, especialmente su madre (quien profesa la religión cristiana), accedí a continuar con la farsa sobre nuestra relación…Niego, rechazo y contradigo que una vez que supe de mi embarazo, le afirmara al hoy demandante que era el padre biológico, por cuanto era imposible mentirle ya que nuestra situación marital era poco convencional, por cuanto nunca llegamos al coito, así que le expuse mi situación proponiéndole mi salida del hogar en común, sin embargo, el consciente, de manera voluntaria y con gran determinación me dijo que me asumiría y reconocería al niño como suyo, y que se encargaría de todos los gastos del embarazo. Una vez nacido mi hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el hoy demandante lo reconoció de manera voluntaria, a sabiendas que no era su padre biológico, y comenzó a tratarlo como aun hijo, asumiendo todas las responsabilidades derivadas de la filiación, asumida por mi cónyuge JORGE DERMAN CARO FLORES de manera voluntaria, así que mal puede decir en su escrito libelar que fue engañado por mi…”.
Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar a la demandada a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificada la parte contraria, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogada Karely Teresa Urbina Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.954, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada, asistida por la abogada FLOR RIVAS BERTI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.598. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 255, correspondiente a los ciudadanos JORGE DERMAN CARO FLORES y DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados
• Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 3737, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU y el niño antes mencionado, igualmente se constata en dicha acta que el referido niño fue presentado por el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES.
• Corre a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de este expediente, informe de análisis de paternidad biológica, emanada del Instituto de Investigaciones Genéticas, “Dr. Heber Villalobos Cabrera”. Tal documento privado carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

• Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por este Juzgado a practicar al ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; prueba esta que se realizó y la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado seis (06) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados el SR. JORGE DERMAN CARO FLORES DEBE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO IAN DANIEL CARO RODRIGUEZ”. A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…SR. JORGE DERMAN CARO FLORES DEBE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO IAN DANIEL CARO RODRIGUEZ…”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes o a través de la presunción legal, establecido en el artículo 201 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en se mismo periodo vivía separado de ella.”

Dicho reconocimiento o establecimiento de la filiación paterna, según indica la misma norma, puede ser impugnado a través del desconocimiento, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que él mismo hizo al presentar al niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 3737, previamente valorada. Abdujo la parte actora que en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, que luego fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el apto. 03-02 del bloque 33, de la primera etapa de la urbanización Raúl Leoni, donde habitaron y donde con posterioridad a la celebración de su matrimonio, comenzaron los comentarios sobre la infidelidad de su cónyuge, sumándose a ello las situaciones dudosas que no fueron lo suficientemente aclaradas por su pareja en su momento, y donde siempre era ella, el centro de toda clase de comentarios tanto por el círculo familiar y de amistades, en torno a la conducta infiel. Del mismo modo refiere que desde que se entero del embarazo de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, tuvo dudas de su paternidad, por cuanto para la fecha de la concepción, su cónyuge había estado comportándose lejana y distante, pero debido a que proviene de una familia con principios y valores, y aunado a ello la religión cristiana que profesa, decidió confiar en la palabra de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU. El día del nacimiento del menor lo presente legítimamente, como mi hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien nació el día treinta (30) de noviembre de 2010…”.
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación paterna en el caso de hijos nacidos dentro del matrimonio, el legislador ha establecido una presunción legal, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU, (demandada – madre biológica) y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo biológico probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; se observo un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre biológico y la probable hija biológica, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alelicas, el caso debe declararse como de exclusión de paternidad y en este caso particular se han observado seis (06) discordancias alelicas entre el presunto padre biológico y el probable hijo biológico.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JORGE DERMAN CARO FLORES, en contra de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ ABREU; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado por el demandante de autos.
b) Se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 3737, de fecha 03 de diciembre de 2010, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 04 (Temporal),

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.


La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
La Secretaria.


FER/Wjom*
Exp. 22514.