REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: No. 22150
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: ROY DOUGLAS OCANDO AÑEZ
NIÑOSE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud del ciudadano ROY DOUGLAS OCANDO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.161, asistido por la Defensora Pública Especializada Novena, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; obrando en su carácter de abuelo materno a favor y único interés del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (5) años de edad.
Narra el solicitante… es el caso que la ciudadana DARYORI CAROLINA OCANDO SOTO, venezolana, mayor de edad, quien no poseía cédula de identidad, es mi hija y progenitora del niño(SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD); dicha ciudadana falleció en fecha 15 de agosto de 2010, y desde dicho deceso mi nieto, ha estado bajo mi responsabilidad, ejerciendo todos los atributos de la custodia y cuidados necesarios que ha necesitado. Ahora bien, en la actualidad mi nieto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), cumple años el 30 de julio, por tal motivo le quiero dar de regalo un viaje a Panamá, acompañado de su tía materna ciudadana PHAVIOLA PEÑUELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.457.898 y mi persona; es de resaltar debido al fallecimiento de mi hija he solicitado la Tutela de mi nieto, causa que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3; es por lo que ocurro ante su autoridad a fin de que sea acordada autorización para viajar al exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Junio de 2012, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Una entrevista con el Juez de esta Sala de Juicio y el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, con la presencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). 3) Consignar copia certificada de las actuaciones del procedimiento de Tutela, llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio N° 3.
En fecha 12 de julio de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2013, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ejerció su derecho a opinar.
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, se presentó por ante esta Sala de Juicio y sostuvo una entrevista con el Juez de esta sala de Juicio.
En fecha 27 de febrero de 2013 el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Roy Ocando, consigno copia certificada del procedimiento de Tutela, en el cual se le nombra Tutor Interino del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, informó al Tribunal la fecha probable para salir del país a la República de Panamá, finales del mes de abril de 2013 para regresar aproximadamente el 15 de mayo.
II
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 2018, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia fotostática de las actuaciones del procedimiento de Tutela, llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
De la misma forma establece la referida Ley entre estos derechos:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
En el caso de autos, se ha pedido Autorización Judicial para solicitar Viajar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con la finalidad de poder viajar junto a su tía materna y el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, en su condición de abuelo materno y Tutor Interino a la República de Panamá, con la finalidad de fortalecer lazos familiares ya que visitaran a una tía materna, así como también realizaran paseos que contribuirán a la formación y evolución de estos fortaleciendo su personalidad; es decir, que el viaje garantizará el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63).
Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto la ciudadana Daryori Carolina Ocando Soto, progenitora del niño de autos, falleció en fecha 15 de agosto de 2010, cuando el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), contaba con tres años de edad, y desde esa fecha reside junto con su abuelo y tía materna, formando parte de su orientación y cuidado.
Este Tribunal considera que por ser los derechos al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para solicitar visa y viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
Concede autorización para que el niño LUCIANO DAVID OCANDO SOTO, de cinco (5) años de edad, viaje en compañía de su abuelo materno y Tutor Interino, el ciudadano ROY DOUGLAS OCANDO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.977.161 y su tía materna ciudadana PHAVIOLA PEÑUELA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.457.898; con destino a la República de Panamá, con fecha probable para salir del país finales del mes de abril de 2013 y regreso aproximadamente el 15 de mayo de 2013.
Ordena la comparecencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el día dieciséis (16) de mayo de 2013, a la sede de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., junto con su abuelo materno. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día dos (2) de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 (T) LA SECRETARIA
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS BAJO EL N° 09, LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.
FER/natalia
EXP. 22150
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