República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23876
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JAVIER ALONSO GUERRERO y NILEIDYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ QUINTERO
Adolesc.: (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER ALONSO GUERRERO y NILEIDYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.737.661 y V-9.755.238, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ANGELINA VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67694, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 318, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de abril de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 01 de abril de 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ALONSO GUERRERO y NILEIDYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.737.661 y V-9.755.238, respectivamente. Es todo”

En fecha 11 de abril de 2013, en virtud del reintegro de sus vacaciones legales del abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal Nº 4 el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NILEIDYS CHIQUIQNUIRA MUÑOZ QUINTERO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 1) entre semana podrán ser visitados por su padre los días miércoles de 7:00 pm a 8:00 pm. 2) los días sábados o domingos podrán salir a pasear con su padre siempre y cuando no tengan trabajos escolares pendientes y deberán estar de regreso antes de las 9:00 pm. 3) Con respecto a los días de asueto serán compartidos en forma alternada con sus padres; el primero de esos días lo compartirán con su padre y el segundo con su madre así sucesivamente. 4) En época decembrina mientras los adolescentes estén de vacaciones podrán ir de visita a la casa de su abuela paterna tres (3) días a la semana, y comenzando en forma alternada a partir de este año los días 24 de diciembre el 01 de enero compartirán el día con su madre y a partir de las 6:00 pm. con su padre y los días 25 y 31 de diciembre estarán en el día con su padre y a partir de las 6:00 pm. con su madre. 5) En lo que respecta a la época de vacaciones escolares estarán en la casa de su abuela paterna los primeros quince (15) días y luego otros quince con su progenitora, de esta manera hasta agotarse el periodo vacacional. Con respecto a esta cláusula se aclara que se puede cambiar de acuerdo a la opinión de los adolescentes.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijos todo lo concerniente a los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de su manutención como: gastos médicos, educación, vestidos, juguetes y todo lo que ellos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento..

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ALONSO GUERRERO y NILEIDYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.737.661 y V-9.755.238, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 318.
c) Con respecto a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NILEIDYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ QUINTERO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 1) entre semana podrán ser visitados por su padre los días miércoles de 7:00 pm a 8:00 pm. 2) los días sábados o domingos podrán salir a pasear con su padre siempre y cuando no tengan trabajos escolares pendientes y deberán estar de regreso antes de las 9:00 pm. 3) Con respecto a los días de asueto serán compartidos en forma alternada con sus padres; el primero de esos días lo compartirán con su padre y el segundo con su madre así sucesivamente. 4) En época decembrina mientras los adolescentes estén de vacaciones podrán ir de visita a la casa de su abuela paterna tres (3) días a la semana, y comenzando en forma alternada a partir de este año los días 24 de diciembre el 01 de enero compartirán el día con su madre y a partir de las 6:00 pm. con su padre y los días 25 y 31 de diciembre estarán en el día con su padre y a partir de las 6:00 pm. con su madre. 5) En lo que respecta a la época de vacaciones escolares estarán en la casa de su abuela paterna los primeros quince (15) días y luego otros quince con su progenitora, de esta manera hasta agotarse el periodo vacacional. Con respecto a esta cláusula se aclara que se puede cambiar de acuerdo a la opinión de los adolescentes.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijos todo lo concerniente a los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de su manutención como: gastos médicos, educación, vestidos, juguetes y todo lo que ellos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 87.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 23876.