República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23856
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FREDDY DE JESUS MORALES y YAJAIRA YUNET PARRA ORTIZ
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FREDDY DE JESUS MORALES y YAJAIRA YUNET PARRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.815.397 y V-12.868.194, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HIDELINA URDANETA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22866, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 05 de julio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
En fecha 13 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY DE JESUS MORALES y YAJAIRA YUNET PARRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.815.397 y V-12.868.194, respectivamente. Es todo”
En fecha 11 de abril de 2013, en virtud del reintegro de sus vacaciones legales del abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal Nº 4 el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YAJAIRA YUNETH PARA ORTIZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños pasarán alternativamente un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto a las visitas del padre podrá hacerlo cualquier día de semana, siempre que dichas visitas no interfieran en el normal desarrollo de las actividades escolares de los niños. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas serán compartidas entre los cónyuges, es decir que si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, estos días se dividirán en igual proporción para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ha convenido en correr con la mitad de los gastos que se generen por concepto de la educación de los niños, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para sus actividades escolares. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los niños escogida por su madre y siempre en función del mejor y progreso de los niños. El padre conviene en establecer una pensión para alimentos, vestido, esparcimiento y demás gastos de manutención a favor de los niños por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será cancelada en forma mensual, para lo cual se tomará como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela atendiendo a las necesidades justas y normales de los niños.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY DE JESUS MORALES y YAJAIRA YUNET PARRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.815.397 y V-12.868.194, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 05 de julio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 55.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YAJAIRA YUNETH PARRA ORTIZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños pasarán alternativamente un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto a las visitas del padre podrá hacerlo cualquier día de semana, siempre que dichas visitas no interfieran en el normal desarrollo de las actividades escolares de los niños. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre, y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas serán compartidas entre los cónyuges, es decir que si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, estos días se dividirán en igual proporción para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ha convenido en correr con la mitad de los gastos que se generen por concepto de la educación de los niños, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para sus actividades escolares. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los niños escogida por su madre y siempre en función del mejor y progreso de los niños. El padre conviene en establecer una pensión para alimentos, vestido, esparcimiento y demás gastos de manutención a favor de los niños por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será cancelada en forma mensual, para lo cual se tomará como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela atendiendo a las necesidades justas y normales de los niños.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 85.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23856.
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