República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23845
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MICHAEL HANDERSON VILCHEZ ESCALONA e YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MICHAEL HANDERSON VILCHEZ ESCALONA e YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.151.148 y V-17.917.504, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.952, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 33, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
En fecha 12 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 1de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MICHAEL HANDERSON VILCHEZ ESCALONA e YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.151.148 y V-17.917.504, respectivamente. Es todo”
En fecha 11 de abril de 2013, en virtud del reintegro de sus vacaciones legales del abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal Nº 4 el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio y descanso. Cada progenitor acordó disfrutar con la niña sus vacaciones escolares por un periodo de quince (15) días continuos, respetando su ingreso al año escolar siguiente. Ahora bien, los asuetos de carnaval y semana santa serán disfrutados con la niña con previo acuerdo entre las partes. Con respecto a la época decembrina los progenitores acordaron que los días 24 de 25 de diciembre la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) compartirá con su mamá, permitiendo la visita de su papá; y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año serán alternados por cada progenitor. Los Progenitores acordaron realizarle un agasajo de cumpleaños a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) con la intención de compartir con familiares y amigos más allegados. También decidieron comprarle un obsequio navideño y de cumpleaños que este acorde a su edad y desarrollo integral.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales que serán entregados a la madre de la niña, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo. Los gastos de estudios, vestimenta, gastos médicos, que incluyen (consultas médicas, medicamentos e intervenciones quirúrgicas) y la recreación de la (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), serán gastos compartidos por ambos progenitores sin ningún inconveniente, y todo se hará de acuerdo a las necesidades de la niña, con la finalidad de protegerla en todo momento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MICHAEL HANDERSON VILCHEZ ESCALONA e YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.151.148 y V-17.917.504, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 33, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YRAIS CAROLINA MARRERO PORRAS, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio y descanso. Cada progenitor acordó disfrutar con la niña sus vacaciones escolares por un periodo de quince (15) días continuos, respetando su ingreso al año escolar siguiente. Ahora bien, los asuetos de carnaval y semana santa serán disfrutados con la niña con previo acuerdo entre las partes. Con respecto a la época decembrina los progenitores acordaron que los días 24 de 25 de diciembre la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) compartirá con su mamá, permitiendo la visita de su papá; y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año serán alternados por cada progenitor. Los Progenitores acordaron realizarle un agasajo de cumpleaños a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) con la intención de compartir con familiares y amigos más allegados. También decidieron comprarle un obsequio navideño y de cumpleaños que este acorde a su edad y desarrollo integral.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad y transporte escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto los niños necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán cubiertos en su totalidad por su padre.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 84.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23845
|