República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23597
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ y ARIELENA MARIA BERMUDEZ LOPEZ
Adolesc.: (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ y ARIELENA MARIA BERMUDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.819.882 y V-14.945.300, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO ESCOBAR OLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.954, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 49 expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 01 de febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ y ARIELENA MARIA BERMUDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.819.882 y V-14.945.300, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRGUEZ, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar y compartir libremente con su hija en cualesquiera de las horas de la tarde en los días martes, jueves y sábado, eso con la finalidad de garantizar el derecho de la convivencia familiar que debe tener la madre con su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, serán dividas en partes iguales, en la primera mitad la adolescente convivirá con su madre y las restantes con el padre. Con relación a carnaval y semana santa serán distribuidos entre ambos progenitores, pasará carnaval con su padre y semana santa con su madre. El día de su cumpleaños la madre podrá compartir con su hija libremente. Con relación a noche buena y año nuevo será dividido de manera alternada, el primer año le corresponde a la madre compartir con la adolescente noche buena, entonces le corresponderá al padre convivir con su hija en año nuevo, empezando este ciclo con la madre y luego al padre, y así sucesivamente.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a girar una manutención a favor de su hija, fijada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensual y consecutivamente, los cuales serán depositados lo últimos de cada mes, en alguna de las cuentas bancarias que pertenezcan al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ y ARIELENA MARIA BERMUDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.819.882 y V-14.945.300, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 49.
c) Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRGUEZ, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar y compartir libremente con su hija en cualesquiera de las horas de la tarde en los días martes, jueves y sábado, eso con la finalidad de garantizar el derecho de la convivencia familiar que debe tener la madre con su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, serán dividas en partes iguales, en la primera mitad la adolescente convivirá con su madre y las restantes con el padre. Con relación a carnaval y semana santa serán distribuidos entre ambos progenitores, pasará carnaval con su padre y semana santa con su madre. El día de su cumpleaños la madre podrá compartir con su hija libremente. Con relación a noche buena y año nuevo será dividido de manera alternada, el primer año le corresponde a la madre compartir con la adolescente noche buena, entonces le corresponderá al padre convivir con su hija en año nuevo, empezando este ciclo con la madre y luego al padre, y así sucesivamente.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a girar una manutención a favor de su hija, fijada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensual y consecutivamente, los cuales serán depositados lo últimos de cada mes, en alguna de las cuentas bancarias que pertenezcan al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 91.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 23597.