REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 22544.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CARMEN JOSEFINA RAMIREZ PABÓN.
Demandado: JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.290.525; debidamente asistida por la abogada Dra. Eleanne Flores León, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.298.905; del mismo domicilio. En la cual manifiesta:
“Es el caso ciudadano Juez, que el progenitor de mis hijas el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA… labora como plomero en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Adolfo Pons… de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de sus hijas. Así pues, el progenitor de mis hijas, no cumple con las obligaciones de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNNA… Es importante señalar que la obligación de manutención es un derecho constitucional garantizado, siendo establecido desde hace tiempo atrás por cuanto es parte fundamental de los derechos humanos del hombre y más aún de niños, niñas y adolescentes, los cuales son sujetos en desarrollo que ameritan de una mayor protección por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA, en beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que solicito sea fijada pensión de manutención a favor de mis hijas.-”


Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se libro boleta de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-

En fecha 12 de noviembre de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ PABÓN, más no la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 213 y 214, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corren al folio treinta y tres (33); de la pieza principal de éste expediente, constancia de estudio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación E. B. N. SAN FRANCISCO, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta y seis (36) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, Sub. Dirección de Recursos Humanos del “Hospital Dr. Adolfo Pons”; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 13-174. De la misma se evidencia: La Capacidad económica del ciudadano, JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; como empleado al servicio de dicho hospital.-

- Corren al folio cuarenta y dos (42); de la pieza principal de éste expediente, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación E. B. N. SAN FRANCISCO, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 12-3848, de fecha 13/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asisten regularmente a clases en horas de la mañana y que la representante legal de las niñas es la Sra. CARMEN JOSEFINA RAMÍREZ PABÓN, C. I.: V- 11.290.525.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Se evidencia en las actas de la presente causa que se reclama la manutención para las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Es menester mencionar que la filiación de dichas niñas, no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; antes identificado.-

Ahora bien, por cuanto las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las niñas antes señaladas a un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; antes identificado, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de las ya mencionadas, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.290.525; actuando en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MAVAREZ MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.298.905; del mismo domicilio.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al setenta coma sesenta y tres por ciento (70,63%) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.446,24), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como EMPLEADO al servicio del HOSPITAL DR. ADOLFO PONS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente Al sesenta y siete coma cincuenta y tres por ciento (77.53%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.587,45), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que perciba el citado ciudadano.-
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salario mínimo, más el treinta y seis coma sesenta y nueve por ciento (36,69%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEÍS CON 23/100 (Bs. 4.846,23), deducible de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
d) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y dos mil sesenta y cuatro bolívares con 46/100 (Bs. 52.064,46) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
e) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 58, de fecha 09 de agosto de 2012, y ejecutadas por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 89 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 22544