República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22483
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILFREDO JESUS SUAREZ GALINDO y MARIA ANTONIETA CLEMENTE VELARDE
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILFREDO JESUS SUAREZ GALINDO y MARIA ANTONIETA CLEMENTE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.932.500 Y v-12.344.064, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE y CARMEN MORENO DE CASAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.407 y 40.819 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio número 102, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).
En fecha 02 de agosto de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12 de abril de 2013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ANTONIETA CLEMENTE VELARDE, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a los niños del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, sin interrumpir sus jornadas de estudio, los fines de semana serán alternados por ambos padres para el disfrute y compañía de los hijos, la época de vacaciones escolares, serán disfrutadas quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, iniciando este año con su padre esos 15 días, y el año siguiente la madre, y posteriormente se Irán alternando; los días 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnaval y cumpleaños de los niños, serán alternados cada año, iniciando este año la madre y el próximo año el padre, a excepción del 24 y 31 de diciembre, ya que el 24 estarán en compañía de la mamá y el 31 en compañía del papá, y se alternarán los próximos años siguientes. Los niños permanecerán con su papá los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las 4:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, y los fines de semana se establece para cada progenitor será jornada completa para el progenitor a quien corresponda el disfrute.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, exigibles por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales se ajustaran automáticamente en consideración a los índices de precios al consumidor o tasa de inflación determinada por el banco central de Venezuela, y durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, esa cantidad será duplicada, es decir, suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3.000,oo) a objeto de cumplir con los gastos de inscripciones escolares y decembrinas. Y con relación a los gastos que se generen por razones de salud, vestidos y juguetes para los niños, los mismos serán sufragados por ambos padres a razón del 50% cada uno de ellos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO JESUS SUAREZ GALINDO y MARIA ANTONIETA CLEMENTE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.932.500 Y v-12.344.064, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 071.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ANTONIETA CLEMENTE VELARDE, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a los niños del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, sin interrumpir sus jornadas de estudio, los fines de semana serán alternados por ambos padres para el disfrute y compañía de los hijos, la época de vacaciones escolares, serán disfrutadas quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, iniciando este año con su padre esos 15 días, y el año siguiente la madre, y posteriormente se Irán alternando; los días 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnaval y cumpleaños de los niños, serán alternados cada año, iniciando este año la madre y el próximo año el padre, a excepción del 24 y 31 de diciembre, ya que el 24 estarán en compañía de la mamá y el 31 en compañía del papá, y se alternarán los próximos años siguientes. Los niños permanecerán con su papá los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las 4:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, y los fines de semana se establece para cada progenitor será jornada completa para el progenitor a quien corresponda el disfrute.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, exigibles por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales se ajustaran automáticamente en consideración a los índices de precios al consumidor o tasa de inflación determinada por el banco central de Venezuela, y durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, esa cantidad será duplicada, es decir, suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3.000,oo) a objeto de cumplir con los gastos de inscripciones escolares y decembrinas. Y con relación a los gastos que se generen por razones de salud, vestidos y juguetes para los niños, los mismos serán sufragados por ambos padres a razón del 50% cada uno de ellos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 81.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 22483.
|