REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 20076.
Demandante: José Alberto Taborda García.
Demandada: Verónica Beatriz González Sulbaran.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO TABORDA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.170.181, debidamente asistido por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra de la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZALEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.804.795, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana demandada, así como la de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, fue agregada a las actas procesales por el Alguacil natural de este Juzgado, la boleta de citación de la demandada de autos.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el mismo no pudo efectuarse por incomparecencia de la parte demandante.

En esa mis fecha la parte demandada procedió a dar contestación a la solicitud fundada en el escrito libelar.

En fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzó a computarse en fecha 23/01/2012, y culmino en fecha 06/02/201.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, la parte demandada promovió los medios probatorios que considero conveniente hacer valer.-

En fecha dos (02) de mayo de 2012, es agregadas a las actas las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal, para escuchar la declaración de los testigos.

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, la parte demandada solicito que se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena la elaboración de un informe integral en la vivienda donde reside la niña de autos.

En fecha quince (15) de abril de 2013, la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.310, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA


La Perencion de la Instancia es una institución jurídica que se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En ese orden de ideas, este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en el cual establece sobre la perención y la prescripción en estado de sentencia, señalando:

“Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizo el ultimo acto de procedimiento de las partes, entendido este como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención, o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa, por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, debe concluir esta Sala que en dicho estado causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, …”el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…” A la anterior conclusión arribo esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (…) ….


Analizado como ha sido la Jurisprudencia anterior en materia de perención, así como las actuaciones que integran este expediente, este Juzgador concluye que en la presente causa no se confirma la institución de la perención de instancia, establecido en el Articulo 267 del C.P.C, por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, considerando que es deber del Estado decidir la causa en forma oportuna y expedita.

Examinadas las actas procesales, se encuentra que el lapso probatorio comenzó a computarse en fecha 23 de enero de 2012, y culmino el 06 de febrero de 2012, así mismo se evidencia que la parte demandada promovió sus medios de pruebas, y formulo un ultimo impulso procesal en fecha 05 de marzo de 2012, no quedando pendiente impulso procesal alguno por proceder a dictar la sentencia definitiva, no obstante el Tribunal en el uso de las facultades legales hizo uso de los poderes especiales del Juez, y dicto auto para mejor proveer, ordenando un informe integral en fecha 03 de marzo de2012, lo cual es una actuación procesal del órgano jurisdiccional del cual aun no se ha recibido las resultas, no habiendo transcurrido el lapso del un (01) año en los términos establecidos en el articulo 267 del C.P.C, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera improcedente la declaratoria de perención de instancia solicitada. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.310, actuando con el carácter acreditado en actas.



No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el Nro. 103.

MBR/Cvm*
Exp. 20072.-