PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada del Servicio de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANA TERESA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.294.189, asistido por la Defensora Publica Segunda (02), NORY CORONEL designada para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Publica el Estado Zulia, y JULIO ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.921.659, asistido por la Defensora Publica Décima Novena (19) MARIA DE LOS ANGELES OBERTO a favor del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Désele entrada y fórmese expediente.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos ANA GOMEZ y JULIO GARCIA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño y/o adolescentes, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) QUINCENAL previo recibo.

2) En cuanto a la educación del niño de autos, la progenitora aportara lo referente a uniformes y el progenitor los útiles, esto será de manera alternada cada año entre los padres y el progenitor aportara el 50 % del pago del transporte escolar.

3) En lo que concierne a la salud al niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de este concepto en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

4) En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) adicional al juguete del niño Jesús.

5) Asimismo, se deja constancia en este mismo acto que el ciudadano se compromete asistir ante la Unidad Hospitaria de Registro de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons, a fin de efectuar de manera voluntaria con el reconocimiento de su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescentes, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos, ANA GOMEZ y JULIO GARCIA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:

1) El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , ciudadano JULIO ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) QUINCENAL previo recibo.

2) En cuanto a la educación del niño de autos, la progenitora aportara lo referente a uniformes y el progenitor los útiles, esto será de manera alternada cada año entre los padres y el progenitor aportara el 50 % del pago del transporte escolar.

3) En lo que concierne a la salud al niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de este concepto en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

4) En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) adicional al juguete del niño Jesús.

5) Asimismo, se deja constancia en este mismo acto que el ciudadano se compromete asistir ante la Unidad Hospitaria de Registro de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons, a fin de efectuar de manera voluntaria con el reconocimiento de su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Certifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación