EXP. N° .- 24068
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JOHANA DEL CARMEN ARENAS RINCON Y ALAN ARMANDO DIAZ ORTEGA
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN ARENAS RINCON Y ALAN ARMANDO DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.183.392 y V-16.353.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA MERCEDES VENCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98647, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALANIS CHIQUINQUIRA DIAZ ARENAS.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por éste Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN ARENAS RINCON Y ALAN ARMANDO DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.183.392 y V-16.353.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña ALANIS CHIQUINQUIRA DIAZ ARENAS, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANA DEL CARMEN ARENAS RINCON.
• En cuanto a la manutención el ciudadano ALAN ARMANDO DIAZ ORTEGA se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la suma de Setecientos Veinte bolívares equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija nombrada e identificada en la cuenta No. 01340086560862107064 del Banco Banesco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana JOAHANA DEL CARMEN ARENAS RINCON. En relación al rubro salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas tratamientos médicos, serán cubiertos por ambos padres ya que la niña ha sido incluida por cada padre, de manera separada en un seguro médico. Estarán a cargo de ambos padres todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar y otros que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres cubriendo un 50% cada uno. En época decembrina adicional a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrar el 5’0% del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre se compromete a suministrar el 50% restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisface las necesidades materiales y espirituales por lo tanto serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
• En al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano ALAN ARMANDO DIAZ ORTEGA, podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: lunes a viernes en horarios acordados por ambos padres que no afecten su horario escolar y dos (2) fines de semana alternados al mes, igualmente de común acuerdo entre ambos padres, pero siempre llevándola a dormir con su madre a menos que ambos padres de común acuerdo y previo aviso a la madre decidan que la niña pernocte con su padre. El día del padre lo pasará con el padre y e día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con Navidad y año nuevo. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con su padre y la otra mitad con la madre, según previo acuerdo entre ambos padres, pudiendo cada uno de ellos por su cuenta viajar con la niña fuera del domicilio habitual, dentro del territorio nacional previo acuerdo y notificación al otro padre.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-