EXPEDIENTE: 23572
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: EUDO ENRIQUE FLORES CAMARILLO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO JOSE CEMECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.269, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Abogada en ejercicio LENIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.889, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de la niña ELIANNYBETH DE LOS ANGELES FLORES OLIVARES, de un (01) año de edad. Narra el solicitante:

“…Que de la unión sentimental entre la ciudadana MARIA JOSE CEMECO DE LA TORRE, quien es mi hija y el ciudadano ANDRY CAMILO COLINA HERNANDEZ, procrearon a la niña lleva por nombre MYA CAMILA COLINA CEMECO, de un año y veintitrés meses /1/23) de edad, según se evidencia del acta de nacimiento, quien es mi nieta, hija de mi hija, ya que desde su nacimiento está bajo la responsabilidad y crianza de mi esposa, ciudadana ZULLY DE LA TORRE, dado que su progenitor nunca se hizo responsable de su hija, inclusive desconocemos su paradero y su progenitora quien es mi hija, es ama de casa y vive en otro domicilio, asumiendo yo todos sus gastos de manutención, estudio, médicos, etc.
Por todo lo antes expuesto, solicito ante este Tribunal, que la menor MYA CAMILA COLINA CEMECO, sea declarada como Carga Familiar, por cuanto siempre ha vivido bajo mi domicilio y debido a que la menor no goza de ningún tipo de beneficios por parte de sus padres, es por lo que desde su nacimiento y durante todo este tiempo, he coadyuvado de manera voluntaria y con todo el amor del mundo, con la manutención de la niña MYA CAMILA COLINA CEMECO Y EN VISTA DE QUE POSEO UN SALARIO FIJO, CUENTO CON TODOS LOS BENEFICIO LABORALES, TALES COMO Póliza de H.C.M. prima por hijos, útiles escolares, entre otros, por lo que laboro en la Universidad del Zulia desempeñando el cargo de Obrero de Supervisor de Servicios.

En aras de garantizar y preservar los derechos de la niña MYA CAMILACOLINA CEMECO, INVOCO LOS ARTÍCULOS 4,7,8,11,30 365 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi nietas es por lo que solicito de Declaración de Carga Familiar, sea incluida en los beneficios laborales que me corresponden por Ley y contrato colectivo, por cuanto laboro en la Universidad del Zulia desempeñando el cargo de Obrero Supervisor de Servicios, Núcleo Humanidades.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos MARIA JOSE CEMECO DE LA TORRE y ANDRY CAMILO COLINA HERNANDEZ, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana MARIA JOSE CEMECO DE LA TORRE, quien manifestó: “Estoy aquí presente para expresar mi consentimiento en la presente causa, por cuanto desde el nacimiento de la niña nosotros vivimos con mi papá y en los actuales momentos ambos padres nos encontramos desempleados, siendo mío papá quien cubre todos los gastos tanto de la niña como los míos, pues mi esposo a duras penas encuentra empleaos temporales, que no nos alcanzan para satisfacer todos las necesidades de la niña, y siendo mi padre empleado de la Universidad del Zulia, éste goza de todos los beneficios, tales como póliza de HCM, primas por hijos, juguetes, uniformes escolares entre otros..”

En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano ANDRY CAMILO COLINA HERNANEZ, quien expuso: “Estoy aquí presente para emitir mi aprobación en la presente causa, por cuanto actualmente me encuentro desempleado, solo hago trabajos temporales, los cuales son insuficientes para costear todos los gastos que requiere mi hija, y mi suegro con quien habitamos mi esposa, mi hija y yo, es quien cubre todos los gastos y siendo que mi es empleado de la Universidad del Zulia, él goza de muchos beneficios laborales, tales como póliza de HCM, primas por hijos juguetes, uniformes escolares entre otros y por cuanto es él quien cubre la mayoría de los gastos de la niña, es motivo por el cual pido a usted le conceda a mi suegro el Justificativo de Carga Familiar …”

En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar al ciudadano EDUARDO JOSE CEMECO LOPEZ.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS

• Corre al folio dos (02) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 49, emanada de de la Parroquia Juan de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña MYA CAMILA COLINA CEMECO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos MARIA JOSE CEMECO DE LA TORRE y ANDRES CAMILO COLINA HERNANDEZ.-
• Corre a los folios del diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-588, de fecha 15 de febrero de 2013. Se trata de la niña Mya Camila Colina CEDECO, quien es producto de la relación de pareja entre María José CEDECO y Andrés Colina Hernández, la niña reside con la progenitora en el hogar del solicitante. – El presente procedimiento fue iniciado por Eduardo José CEDECO (abuelo materno) quien tiene interés en obtener un Justificativo de Carga Familiar a favor de su nieta la niña Mya Camila Colina Cemeco con la finalidad de continuar coadyuvando en su desarrollo integral.- Eduardo José Cemeco (abuelo materno) se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que complementados con los aportes de la abuela materna le resultan favorable para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. – La vivienda que ocupan reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE CEMECO LOPEZ, para incluir a la niña MYA CAMILACOLINA CEMECO, en su condición de abuelo materno, como carga familiar antes mencionada, con el objeto de que pueda disfrutar del beneficio y poder incluirla a la Póliza de HCM, prima por hijos, útiles escolares, entre otros, por lo que laboro en la Unidad del Zulia, desempeñando el cargo de Obrero Supervisor de Servicios, Núcleo Humanidades, Facultad de Agronomía, requiere que la niña sea una CARGA FAMILIAR LEGAL, que me corresponden en los beneficios para la cual trabajo.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento.

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre la niña MYA CAMILA COLINA CEMECO y sus progenitores, existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor de la niña MYA CAMILA COLINA CEMECO. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSE CEMECO LOPEZ, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSE CEMECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.269, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña MYA CAMILA COLINA CEMECO. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-