República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20964.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yelitza Isabel Zambrano Castillo.
Demandado: Edgar Segundo Ramírez Rangel.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.744.082, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.282.468, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“De la relación matrimonial que mantengo con el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL… procreamos dos (02) hijas quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… las cuales se encuentran bajo mi amparo y protección, siendo yo como madre la única que les proporciona medianamente el sustento diario a mis hijas, ya que su progenitor no se ha preocupado en suministrarles una pensión de manutención suficiente y de acuerdo a las necesidades de las mismas… percibe ingresos mensuales suficientes ya que el mismo se desempeña como comerciante independiente, y no cumple con su obligación de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia… los gastos de los servicios públicos, tales como servicio de agua, servicio de electricidad, aseo, gas, teléfono, servicio de TV cable, los cuales son pagados por mi. Ahora bien, la cancelación de los gastos escolares, como inscripción de ambas hermanas en el colegio Mater Salvatoris, útiles y uniformes escolares, los efectuó el progenitor al comienzo del año escolar 2011-2012, y ahora no quiere realizar el pago de las cuotas del colegio, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) mensuales, y que hasta el mes de diciembre del año 2011, debía al colegio la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), todo esto por concepto de las mensualidades en el referido colegio…”

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2012, fue agregada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, solicitó la citación por medio de carteles del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, lo cual fue proveído en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la publicación del cartel de citación de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de la fijación correspondiente en la misma fecha.

En escrito de fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Fernando Estrada Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios diez (10) y once (11) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 831 y 171, la primera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las niñas antes mencionadas y el demandado de autos.
b) Corre inserta al folio catorce (14) de este expediente, acta de matrimonio No. 313, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 28 de octubre de 2000.
c) Corre inserta en los folios del quince (15) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, copia certificada mecanografiada de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL al ciudadano NILSON AQUILES RAMÍREZ RANGEL, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corren insertos en los folios del veintisiete (27) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos donde se rescinde de los contratos de compraventa celebrados entre los ciudadanos ANNE MARIE RANGEL DE RAMÍREZ, AQUILES SEGUNDO RAMÍREZ COY y EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, este último en calidad de comprador, en relación con los siguientes inmuebles: 1.- Una casa quinta de dos plantas signada con el No. 15A-80 y su terreno propio, ubicada en la Urbanización La California, antes urbanización Municipal, en la calle 51 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Seis (06) mini locales comerciales y un (01) local comercial, identificados con los Nos. ML-1, ML-2, ML-3, ML-10, ML-11, ML-12 y 46, situados en la Planta Baja del Modulo Sur, en la zona denominada Área A del Centro Comercial Law Center, construido sobre un terreno identificado como parcela No. 3, macroparcela No. 1, del Sector Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la calle 97, entre las avenidas 14A y 15, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los mismos fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre inserto en los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUÍS GUILLERMO AMAYA RINCÓN y EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, este último en calidad de comprador, sobre un inmueble constituido por una casa quinta en construcción, signada con el No. 15A-74, construida sobre una parcela de terreno distinguida como parcela 140, ubicado en la calle 50 de la Urbanización California, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Corren insertos en los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69), del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157) parte superior, del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, ciento setenta y uno (171), doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Corre a los folios del setenta (70) al setenta y cuatro (74), del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del acta constitutiva de la empresa “COMERCIAL HERMANOS RAMÍREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado de autos funge como presidente de dicha empresa.
h) Corren insertas en los folios ochenta (80), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ciento cincuenta y siete (157) parte inferior, ciento setenta (170), de este expediente, facturas de cobro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, HIDROLAGO y CORPOELEC, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, por ser gastos esenciales de subsistencia. De dichos instrumentos se evidencia el gasto del servicio de impuestos Municipales, agua y energía eléctrica del inmueble donde habita la demandante de autos.
i) Corren insertas en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y UNO (151) de este expediente, comunicaciones de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1257, de fecha 17 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que para el período escolar 2011-2012, las niñas de autos eran alumnas regulares de dicho Plantel, y el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL era quien realizaba los pagos de inscripción y mensualidades escolares, correspondiente a la escolaridad de ambas niñas, en el período escolar 2011-2012, encontrándose a la fecha de 26-04-2012 solvente con los pagos.
j) Corren insertas en los folios del ciento setenta y cinco (175) al doscientos (200) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1791, de fecha 24 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que el demandado de autos posee una tarjeta de crédito visa del Banco Occidental de Descuento, así como los estados financieros de la referida tarjeta de enero a junio de 2012.
k) Corre inserta al folio doscientos siete (207) de este expediente, comunicación emanada de la Coordinación de Orientación Familiar y Apoyo a la Mujer Maltratada de la Alcaldía de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1259, de fecha 17 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 23 de mayo de 2011 se presentó a dicho programa la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO con su hija VERÓNICA RAMÍREZ, posterior a dicha fecha volvió a asistir a consulta el día 27 de junio de 2011.
l) Corre inserta en los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-3327, de fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado de autos es titular de una cuenta de ahorros en dicha entidad, y los movimientos bancarios para el año 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintinueve (129), ciento treinta y cuatro (134), doscientos dos (202), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta (240) y del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corren insertas en los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive, doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y dos (242) de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para efectuar las transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho Banco. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos efectuados por el ciudadano EDGAR RAMÍREZ, en la cuenta No. 0116-0151-16-0032335504, perteneciente a la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL.

Ahora bien, las niñas de autos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expresaron su opinión en fecha 08 de abril de 2013, indicando lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá y con mi hermana en nuestra casa, mi papá me visita a veces cuando me va a buscar para salir a pasear, el no esta pendiente de mi y no ayuda a mi mamá.”Yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi papá no vive con nosotros por que mi mamá y mi papá se separaron, mi papá a veces nos busca para ir a cualquier parte, mi papá paga el colegio, mi mamá no le da dinero a mi papá porque él tiene una novia, mi papá antes nos compraba comida pero ya no.“

Ahora bien, por cuanto las beneficiaria de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las niñas antes señaladas a un nivel de vida adecuado.

En el escrito de demanda la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO alega que el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL efectuó la cancelación de los gastos escolares, como inscripción de ambas hermanas en el colegio Mater Salvatoris, útiles y uniformes escolares, al comienzo del año escolar 2011-2012, y que ahora no quiere realizar el pago de las cuotas del colegio, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) mensuales. No obstante de la comunicación emanada del colegio Mater Salvatoris, que corren insertas a los folios 150 al 152, se evidencia que el progenitor viene cancelando las cuotas mensuales encontrándose solvente, a la fecha del mes de abril de 2012, en consecuencia dicho alegato, planteado por la parte actora ha sido desvirtuado.

Así pues, los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación y deportes forman parte del contenido de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Dra. Georgina Morales en su obra que: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio - cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…”

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento real y continuo de la obligación de manutención, en relación a los gastos de vestido, alimentación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto si bien el demandado de autos promovió medios probatorios, que demuestren que en varias oportunidades depositó cantidades de dinero, tales cantidades no han resultado suficiente para cubrir todos los rubros que implica la obligación de manutención, muy a pesar que la responsabilidad sea compartida entre el padre y la madre, considerando el pago, entre otros de impuestos, alimentos, vestuario; en definitiva considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en estos rubros en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas antes mencionadas, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagra:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Seguidamente, del contenido de las actas procesales y específicamente de la comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos, la cual corre inserta en los folios doscientos veinticinco (225) y siguientes, fue consignado oficio emanado del Banco Occidental de Venezuela, en la cual se informa que el ciudadano EDGAR RAMIREZ, es titular de la cuenta N° 1160151-14-2451011201, abierta el 7 de julio de 2000, remitiendo información sobre los movimientos bancarios para el año 2012. Asimismo, se evidenció de la comunicación de la superintendencia de bancos, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y siete (177) y siguientes; que fue consignado oficio emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), de lo cual se infiere que el demandado de autos, es titular de la tarjeta de crédito visa, remitiendo información sobre los movimientos del año 2012.

Igualmente, de actas se desprende el balance de las cantidades que refleja mínimos movimientos, que no alcanzan el monto establecido por el legislador como salario mínimo, fijado por el ejecutivo nacional; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, en contra del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo, lo cual asciende a MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.023,76), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen a favor de las niñas de actas; por concepto de inscripción y rubros escolares; así como gastos del mes de diciembre, tales como; ropa, juguetes y otros propios de la época. Finalmente, en relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 72 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/kpmp-ajrg.
Exp. 20964