República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23822
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.351.927 y V-16.778.408, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57630, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 006-2004, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).
En fecha 05 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.351.927 y V-16.778.408, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá tener a su hijo los fines de semana, pasándolo a buscar en la casa de la progenitora los viernes por la tarde y regresándolo los domingos por la tarde a la casa de la progenitora, así como también sacarlo a disfrutar con él ratos de esparcimiento y diversión, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo. En relación al disfrute de las épocas de vacaciones que tenga el niño como carnaval, semana santa, el mes de agosto quince (15) del mes de septiembre serán disfrutados alternativamente con cada uno de sus progenitores; igualmente las fechas decembrina 24 y 31 de diciembre serán alternadas por cada año, las fechas del día del padre, madre y cumpleaños de ambos progenitores el niño la pasará con el progenitor que le corresponda según sea el caso.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ, se obliga a cubrir las necesidades alimenticias del niño con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensual, los cuales le serán entregados a la progenitora del niño MARIA ALEJANDR D´AGOSTO ARELLANO, quedándole al padre la prueba de haber realizado dicha entrega por medio de recibo que le otorgará la progenitora al momento de la entrega del dinero. También le podrá depositar dicha cantidad de dinero en una cuenta bancaria que pertenezca a dicha ciudadana. Así mismo, el progenitor se compromete en este acto a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos que se ocasionen por el pago de los conceptos que mencionan a continuación: Intercable, corpoelec, hidrolago, servicio doméstico. Igualmente se compromete a mantenerle a su hijo el beneficio de una póliza de seguro que cubra hospitalización y servicios médicos, como también cubrirá los gastos de medicamentos que necesite el niño en caso de enfermedad, inscripción para la educación de su hijo, igualmente la compra de los útiles escolares, así como la compra de uniformes, ropa para el periodo de vacaciones y decembrina.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.351.927 y V-16.778.408, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en 20 de noviembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 006.2004.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA D´AGOSTO ARELLANO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá tener a su hijo los fines de semana, pasándolo a buscar en la casa de la progenitora los viernes por la tarde y regresándolo los domingos por la tarde a la casa de la progenitora, así como también sacarlo a disfrutar con él ratos de esparcimiento y diversión, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo. En relación al disfrute de las épocas de vacaciones que tenga el niño como carnaval, semana santa, el mes de agosto quince (15) del mes de septiembre serán disfrutados alternativamente con cada uno de sus progenitores; igualmente las fechas decembrina 24 y 31 de diciembre serán alternadas por cada año, las fechas del día del padre, madre y cumpleaños de ambos progenitores el niño la pasará con el progenitor que le corresponda según sea el caso-
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor GABRIEL ADOLFO CASANOVA MARTINEZ, se obliga a cubrir las necesidades alimenticias del niño con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensual, los cuales le serán entregados a la progenitora del niño MARIA ALEJANDR D´AGOSTO ARELLANO, quedándole al padre la prueba de haber realizado dicha entrega por medio de recibo que le otorgará la progenitora al momento de la entrega del dinero. También le podrá depositar dicha cantidad de dinero en una cuenta bancaria que pertenezca a dicha ciudadana. Así mismo, el progenitor se compromete en este acto a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos que se ocasionen por el pago de los conceptos que mencionan a continuación: Intercable, corpoelec, hidrolago, servicio doméstico. Igualmente se compromete a mantenerle a su hijo el beneficio de una póliza de seguro que cubra hospitalización y servicios médicos, como también cubrirá los gastos de medicamentos que necesite el niño en caso de enfermedad, inscripción para la educación de su hijo, igualmente la compra de los útiles escolares, así como la compra de uniformes, ropa para el periodo de vacaciones y decembrina.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 60.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23822.
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