República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23821
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO Y CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO
Niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO Y CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.026.320 V-10.437.279, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAREL PINEDA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.883, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 83, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad)
En fecha 05 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO Y CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.026.320 V-10.437.279, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO, tiene derecho a visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, con la única limitación de no interrumpir su horario de estudios y descanso, o desarrollo integral del mismo. Las vacaciones escolares y decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres con sus hijos de manera alterna, así como los días de cumpleaños de los niños y de sus padres y los 24 y 31 de diciembre de cada año. Respecto a las autorizaciones necesarias para viajes de los niños fuera y dentro del país se regirá por lo dispuesto en la Ley y el reglamento sobre autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. No obstante, queda autorizado, queda autorizado para viajar con cualquiera de sus padres dentro y fuera del país en caso de urgente necesidad comprobada o notaria.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será compartida recíprocamente por ambos cónyuges, y así se mantendrá aún después de disuelto el vínculo matrimonial, pero que en atención a que la madre ejercerá la custodia, el padre deberá sufragar de manera principal la obligación de manutención y corresponderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos. La madre coadyuvará en el cumplimiento de esta obligación, en la medida de sus posibilidades económicas. Para tales efectos se fija la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo) mensuales, en la cuenta corriente Nº 0105-0043-51-1043665072 del Banco mercantil, perteneciente a la ciudadana KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO y será suficiente para su prueba, la sola presentación del recibo de depósito correspondiente. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) por concepto de los gastos propios del inicio del año escolar y fiestas navideñas. Dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a las necesidades de los niños y las potencialidades laborales y económicas del obligado, y deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por os índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO Y CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.026.320 V-10.437.279, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 83.
c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre CARLOS GUILLERMO BAPTISTA ROMERO, tiene derecho a visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, con la única limitación de no interrumpir su horario de estudios y descanso, o desarrollo integral del mismo.. las vacaciones escolares y decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres con sus hijos de manera alterna, así como los días de cumpleaños de los niños y de sus padres y los 24 y 31 de diciembre de cada año. Respecto a las autorizaciones necesarias para viajes de los niños fuera y dentro del país se regirá por lo dispuesto en la Ley y el reglamento sobre autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. No obstante, queda autorizado, queda autorizado para viajar con cualquiera de sus padres dentro y fuera del país en caso de urgente necesidad comprobada o notaria.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será compartida recíprocamente por ambos cónyuges, y así se mantendrá aún después de disuelto el vínculo matrimonial, pero que en atención a que la madre ejercerá la custodia, el padre deberá sufragar de manera principal la obligación de manutención y corresponderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos. La madre coadyuvará en el cumplimiento de esta obligación, en la medida de sus posibilidades económicas. Para tales efectos se fija la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo) mensuales, en la cuenta corriente Nº 0105-0043-51-1043665072 del Banco mercantil, perteneciente a la ciudadana KAREM LISBETH MARQUEZ SOTO y será suficiente para su prueba, la sola presentación del recibo de depósito correspondiente. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) por concepto de los gastos propios del inicio del año escolar y fiestas navideñas. Dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a las necesidades de los niños y las potencialidades laborales y económicas del obligado, y deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por os índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 59.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23821.
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