REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 2 3 7 0 2
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GOMEZ DIAZ, ALBERTO HUGO
DEMANDADA: ESPINA LASTRA, JOHANA MARIA
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO HUGO GOMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.317.980, ratifica el pedimento efectuado en escrito de fecha 26 de febrero de 2013, donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con cédula catastral No. 23-17-007-U01-012-49G-41, destinada a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, signada con el No. 49G-41, situada en la calle No. 194, de la Urbanización El Caujaro, “Lote IJ”, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierda de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Périja, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE (N-E): Zona verde en tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3.45mts), calle 194 (frente), en seis metros (6mts); SURESTE (S-E): Vivienda 49G-31, en veinte metros (20mts); SUROESTE (S-O): Vivienda 49G-42 (fondo) en seis metros (6mts); y NOROESTE (N-O): Vivienda 194-32, en tres metros (3mts); NOROESTE (N-O): Vivienda 194-22, en seis metros (6mts); NOROESTE (N-O): Vivienda 194-12, en seis metros (6mts) y NOROESTE (N-O): Vivienda 194-02, en cinco metros (5mts). Dicha vivienda pertenece a los ciudadanos ALBERTO HUGO GOMEZ DIAZ y JOHANA MARIA ESPINA LASTRA, según se evidencia de documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el No. 15°, tomo 5, protocolo 1°, segundo trimestre.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En relación a las medidas cautelares solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.
Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:
Articulo 148:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-
Articulo 191:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
Articulo 156:
“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”
Articulo 138:
“…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Articulo 139:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
A tales efectos, tomando en consideración que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con cédula catastral No. 23-17-007-U01-012-49G-41, destinada a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, signada con el No. 49G-41, situada en la calle No. 194, de la Urbanización El Caujaro, “Lote IJ”, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierda de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Périja, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE (N-E): Zona verde en tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3.45mts), calle 194 (frente), en seis metros (6mts); SURESTE (S-E): Vivienda 49G-31, en veinte metros (20mts); SUROESTE (S-O): Vivienda 49G-42 (fondo) en seis metros (6mts); y NOROESTE (N-O): Vivienda 194-32, en tres metros (3mts); NOROESTE (N-O): Vivienda 194-22, en seis metros (6mts); NOROESTE (N-O): Vivienda 194-12, en seis metros (6mts) y NOROESTE (N-O): Vivienda 194-02, en cinco metros (5mts). Dicha vivienda pertenece a los ciudadanos ALBERTO HUGO GOMEZ DIAZ y JOHANA MARIA ESPINA LASTRA, según se evidencia de documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el No. 15°, tomo 5, protocolo 1°, segundo trimestre. Ofíciese a la aludida oficina registral, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 11 días del mes de abril de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se oficio bajo el No. 13 - 1300 y se registro Sentencia bajo el No. 57 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.-
Exp. 23702
MBR/Wjom*
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