República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23598
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YEINNY YELIXA GARCIA NIETO y JUAN SIMON BASTIDAS GARCIA.
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YEINNY YELIXA GARCIA NIETO y JUAN SIMON BASTIDAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.378 y V-12.411.846, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA KAROLINA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.410, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 81, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).
En fecha 01 de febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2013 el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YEINNY YELIXA GARCIA NIETO y JUAN SIMON BASTIDAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.378 y V-12.411.846, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YEINNY YELIXA GARCIA NIETO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos retirándolos del hogar a las 10:00 am y retornándolos al hogar el día domingo a las 08:00 pm., estos fines de semanas serán alternados con la progenitora, es decir un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. Los días de semana el padre podrá visitarlos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudios, comidas y sueño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa para comenzar el primer año los niños pasarán vacaciones de carnaval los días lunes y martes con el progenitor y semana santa los niños lo pasarán con su progenitora alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora. En época de navidad el progenitor podrá disfrutar con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de enero desde las 10:00 am. retornándolos las 8:00 pm. del día siguiente y la progenitora le corresponderá los días 24 y 31 de diciembre.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales suministrará los días último de cada mes a partir del 30 de septiembre de 2012, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierto en la entidad financiera Banco occidental de Descuento. La mencionada cantidad será aumentada automáticamente por el padre y en la misma proporción que aumenten sus ingresos que obtiene como operador de grúas por su cuenta en esta ciudad de Maracaibo, y la seguirá suministrando aun cuando los niños adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo en caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, aportará el 100% de los gastos que generen los medicamentos que los niños ameriten. Durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, a partir de 2013, aportará para los hijos el 100% de los gastos de todos sus útiles escolares, sin embargo los correspondientes al presente año los suministrará el 06 de octubre de 2012.. De igual forma el padre se compromete a dotar a los niños de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de junio de cada año, a partir de 2013 hasta la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la última semana del mes de noviembre, suministrará para los niños la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), más un regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzados de los niños durante las fiestas decembrinas. Igualmente la progenitora se compromete y queda en cuenta para el caso que los niños antes mencionados presenten enfermedad o quebrantos de salud, aportará el 100% de los gastos que generen los medicamentos que los niños ameriten. Ambos progenitores establecen que si por cualquier circunstancia la progenitora dejara de contar con el seguro HCM, los gastos médicos que comprendan hospitalización, medicina y otros serán sufragados por partes iguales. Las cantidades de dinero se depositaran en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria banco Occidental de Descuento N° 01160101440205662072, solo para los depósitos en beneficio de los niños, cuya titular es la progenitora YEINNY YELIXA GARCIA NIETO. Asimismo las cantidades de dinero se le aplicaran automáticamente el aumento anual correspondiente al índice inflacionario que fija el Banco central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por partes iguales por ambos padres a medida que se vayan causando. Por cuanto el niño JUAN DIEGO BASTIDAS GARCIA, presenta conductas impulsivas e hiperactivas, es por lo que ambos progenitores se comprometen a colaborar en todos los sentidos cumpliendo con las indicaciones médicas del experto para el seguimiento que se realice en el centro de orientación familiar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YEINNY YELIXA GARCIA NIETO y JUAN SIMON BASTIDAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.378 y V-12.411.846, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 81.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YEINNY YELIXA GARCIA NIETO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos retirándolos del hogar a las 10:00 am y retornándolos al hogar el día domingo a las 08:00 pm., estos fines de semanas serán alternados con la progenitora, es decir un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. Los días de semana el padre podrá visitarlos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudios, comidas y sueño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa para comenzar el primer año los niños pasarán vacaciones de carnaval los días lunes y martes con el progenitor y semana santa los niños lo pasarán con su progenitora alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora. En época de navidad el progenitor podrá disfrutar con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de enero desde las 10:00 am. retornándolos las 8:00 pm. del día siguiente y la progenitora le corresponderá los días 24 y 31 de diciembre.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales suministrará los días último de cada mes a partir del 30 de septiembre de 2012, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierto en la entidad financiera Banco occidental de Descuento. La mencionada cantidad será aumentada automáticamente por el padre y en la misma proporción que aumenten sus ingresos que obtiene como operador de grúas por su cuenta en esta ciudad de Maracaibo, y la seguirá suministrando aun cuando los niños adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo en caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, aportará el 100% de los gastos que generen los medicamentos que los niños ameriten. Durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, a partir de 2013, aportará para los hijos el 100% de los gastos de todos sus útiles escolares, sin embargo los correspondientes al presente año los suministrará el 06 de octubre de 2012.. De igual forma el padre se compromete a dotar a los niños de vestido y calzado una vez al año, los días 01 de junio de cada año, a partir de 2013 hasta la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la última semana del mes de noviembre, suministrará para los niños la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), más un regalo, para cubrir los gastos de vestido y calzados de los niños durante las fiestas decembrinas. Igualmente la progenitora se compromete y queda en cuenta para el caso que los niños antes mencionados presenten enfermedad o quebrantos de salud, aportará el 100% de los gastos que generen los medicamentos que los niños ameriten. Ambos progenitores establecen que si por cualquier circunstancia la progenitora dejara de contar con el seguro HCM, los gastos médicos que comprendan hospitalización, medicina y otros serán sufragados por partes iguales. Las cantidades de dinero se depositaran en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria banco Occidental de Descuento N° 01160101440205662072, solo para los depósitos en beneficio de los niños, cuya titular es la progenitora YEINNY YELIXA GARCIA NIETO. Asimismo las cantidades de dinero se le aplicaran automáticamente el aumento anual correspondiente al índice inflacionario que fija el Banco central de Venezuela. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por partes iguales por ambos padres a medida que se vayan causando. Por cuanto el niño (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), presenta conductas impulsivas e hiperactivas, es por lo que ambos progenitores se comprometen a colaborar en todos los sentidos cumpliendo con las indicaciones médicas del experto para el seguimiento que se realice en el centro de orientación familiar.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 52.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 23598
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