República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente N° : 21247
Causa: SEPARACION DE CUERPOS
Partes: ALEXIS JOSE BERTIS VARGAS y YASMIRA COROMOTO CASTILLO DE BERTIS
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALEXIS JOSE BERTIS VARGAS y YASMIRA COROMOTO CASTILLO DE BERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.684.755 y V-10.682.623, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA EUGENIA BORJES SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.086, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ALEXIS JOSE BERTIS VARGAS y YASMIRA COROMOTO CASTILLO DE BERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.684.755 y V-10.682.623, respectivamente, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2013, los ciudadanos ALEXIS JOSE BERTIS VARGAS y YASMIRA COROMOTO CASTILLO DE BERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.684.755 y V-10.682.623, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, asimismo consignaron acta de defunción N° 427, donde se evidencia que el niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad) falleció en fecha 03 de noviembre de 2012.
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se observa de la copia certificada del acta de defunción No. 427, expedida por el registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), que corre al folio veintitrés (23) de este expediente, se evidencia que el mencionado niño falleció en fecha 03 de noviembre de 2012, ahora bien al momento de introducir la presente causa de Separación de Cuerpos, el beneficiario de autos, contaba con once (11) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal competente para conocer de este asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía el niño (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) (hoy difunto), cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente solicitud; en consecuencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos Divorcio basada en el artículo 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE BERTIS VARGAS y YASMIRA COROMOTO CASTILLO DE BERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.684.755 y V-10.682.623, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 11 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 51, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2013.
La Secretaria.
MBR/maa
Exp. N° 21247.
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