República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 29403.
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: RAMON JIMENEZ GONZALEZ.
Demandada: CHARY RODRIGUEZ BOLIVAR.
Beneficiarios: JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en el escrito de demanda, la ciudadana Cira Olivares, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.147, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.608.925, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, en razón de que han llegado a la mayoria de edad y ninguno de ellos se encuentran estudiando.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2013, los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 20.690.597 y V- 21.164.426, se dieron por notificados de la incidencia aperturada, manifestando igualmente la suspensión de la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, adquirieron la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para los prenombrados ciudadanos, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, tal como se constata evidencia de las actas de nacimiento Nos.4384 y 4097, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de esta causa, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ no promovieron ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiantes podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultánea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito; por el contrario, ambos manifestaron la solicitud de suspensión de la obligación de manutención, así como la suspensión de los depósitos en la cuenta del Banco Bicentenario.
Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandante, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAMON JIMENEZ GONZALEZ, con respecto a los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 19 de diciembre de 2012.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, por parte del progenitor, ciudadano RAMON JIMENEZ GONZALEZ.
c) Suspende la obligación de manutención aprobada y homologada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 1997.
d) Se autoriza a los ciudadanos JOSELYN y RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ ya identificados, para que retiren cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 00070060610010015166, apertura en beneficio de los hermanos JIMENEZ RODRIGUEZ y a la orden del Tribunal y una vez efectuada dicha transacción se ordene cancelar la aludida cuenta de ahorro.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 10 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 49 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
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