REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 2 3 9 7 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FINOL ORDOÑEZ, CARMEN LUISA
BELZARES BARBOZA, AARON ALBERTO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARMEN LUISA FINOL ORDOÑEZ y AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.098.295 y V-9.113.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 124.119 y 33.753; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, instando a las partes a consignar copia certificada, del documento de propiedad del vehiculo existente en la comunidad conyugal, de los ciudadanos anteriormente nombrados.
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador, que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CARMEN LUISA FINOL ORDOÑEZ y AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.098.295 y V-9.113.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 124.119 y 33.753.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana CARMEN LUISA FINOL ORDOÑEZ.
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cónyuge AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, ya identificado, se compromete a entregar mensualmente, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para cubrir los gastos de obligación de manutención de la menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Para el cumplimiento de esta obligación el cónyuge realizará transferencia bancaria en la cuenta de ahorro de la cónyuge, que mantiene en el Banco Banesco signada con el No. 0134-0082-23-0822064222, esta transferencia se hará los días 15 de cada mes. Asimismo en cuanto a los gastos de colegio tales como inscripción, útiles escolares, uniformes y matricula, así como los gastos de vestido en la temporada navideña, y de salud serán cubierto por ambos cónyuges de por mitad.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cónyuge AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, podrá visitar a su menor hija los días domingo entre las 9 y 11 horas de la mañana, pudiendo ampliarse este horario en la medida que vaya creciendo la menor y de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a los días de asueto o vacaciones, fiestas decembrinas, día de cumpleaños, día del padre, de la madre será acordado entre los progenitores en su debido momento.

c) En relación a los BIENES este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 44 en la carpeta llevada por este Tribunal.


La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 23976.