REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 22805.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitante: MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO Y JEAN CARLOS MORENO
CHIRINOS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO Y JEAN CARLOS MORENO CHIRINOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.764.037 y V- 13.879.986; respectivamente; debidamente asistidos la primera por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, y el segundo por la abogada ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ambas defensoras públicas; en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO Y JEAN CARLOS MORENO CHIRINOS; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “El progenitor de la beneficiaria de autos se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300;oo) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la progenitora de autos, ciudadano MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO, previo acuse de recibo, asimismo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como está pautada en el artículo 369 LOPNNA.
2. EN cuanto al renglón salud, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos generados por este renglón en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En torno a la educación, el progenitor se obliga a suministrar en su totalidad la lista de útiles escolares para su hija, de igual manera la progenitora se obliga a proveer los uniformes de la beneficiaria de autos.
4. EN lo referente a la época decembrina, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos generados por ésta época en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO Y JEAN CARLOS MORENO CHIRINOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.764.037 y V- 13.879.986; respectivamente; en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. El progenitor de la beneficiaria de autos se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300;oo) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la progenitora de autos, ciudadano MILAGROS DEL CARMEN ROMERO ABELLO, previo acuse de recibo, asimismo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente tal y como está pautada en el artículo 369 LOPNNA.
2. EN cuanto al renglón salud, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos generados por este renglón en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En torno a la educación, el progenitor se obliga a suministrar en su totalidad la lista de útiles escolares para su hija, de igual manera la progenitora se obliga a proveer los uniformes de la beneficiaria de autos.
4. EN lo referente a la época decembrina, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos generados por ésta época en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 (T) LA SECRETARIA

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 06. La Secretaria.
FER/ajrg.
Exp. Nº 22805