REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Recibido del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Reinaldo Jesús Vera Corzo y Norka Graciela Sánchez Amesty, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.026.973 y V-16.366.845, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Selva Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.963; en relación con los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado” (….)
“Pedimos que la presente solicitud sea [a]dmitida y [s]ustanciada conforme a [d]erecho, se declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, [s]olicitud que hacemos de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que la fecha de nacimiento de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), (23 de agosto de 2006), no concuerda con la fecha en la que se produjo la separación indicada por los cónyuges en el escrito de de solicitud, vale decir, el mes de enero de 2005; por lo tanto, al ser contradictoria la fecha indicada en la que se produjo la ruptura de la vida conyugal con la fecha de nacimiento de la menor de los hijos de las partes solicitantes, no se cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, siendo que se evidencia que la ruptura prolongada de la vida en común que los solicitantes alegan tener fue interrumpida por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Reinaldo Jesús Vera Corzo y Norka Graciela Sánchez Amesty, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.026.973 y V-16.366.845, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Selva Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.963; en relación con los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Así se decide.-
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) de abril de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal) La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 24.
Exp. 22.910.
MGG/Diviana
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