REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 14.
Expediente No. 22.620.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Juan Carlos Romero Piñando y Dayaneth del Valle Jaramillo de Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.243.538 y V- 14.781.101, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Carlos Romero Piñando y Dayaneth del Valle Jaramillo de Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.243.538 y V- 14.781.101, respectivamente, asistidos por el Abogado Javier José Leal Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.137, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia Pampanito II del municipio Pampanito del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día veintisiete de mayo de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 86 y 688, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veinte (20) de febrero del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la Fiscal Trigésimo (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semanas el progenitor retirara a los niños del hogar materno los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de forma alternada con la progenitora. Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo, es decir, el presente año pasaran la Semana Santa con uno y el carnaval con el otro, el año siguiente será alternado. En el periodo de las vacaciones escolares, al igual que las vacaciones de fin de año, entiéndase estas del quince (15) de diciembre al nueve (09) de enero del siguiente año, será compartido por ambos progenitores en partes iguales, entiéndase como tal que los niños pasen una semana con su mama y la siguiente con su papa, hasta que culmine dicho periodo vacacional, sin incluir veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, que serán alternados, por ambos progenitores de mutuo acuerdo, que si comparten con su papa veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, compartirán con su mama el treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero; siendo estas fechas alternadas al año siguiente. El día del padre, los niños compartirán con si progenitor, pudiendo este retirarlos a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del hogar materno y retornarlos el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.). El día de las madres, los niños compartirán junto a su progenitora. El día del niño el progenitora retirara a los del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiéndolos retornar a las dos de la tarde (2:00 p.m.). El día del cumpleaños del progenitor, este retirara a los niños del hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de ser entre semana y a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de ser fin de semana y para el cumpleaños de la progenitopra esta los tendrá durante ese día, inclusive si le correspondiera al progenitor dicho día. El día del cumpleaños de los niños, su progenitor podrá compartir con ellos retirándolos según de quien se trate, del hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.), debiendo retornarlo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.) para que su progenitora comparta con él o ella.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar una cuota de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por los dos niños destinados para cubrir los gastos de alimentación, recreación y esparcimiento de los niños durante el desarrollo de su infancia. El progenitor se compromete a suminístrale a sus menores hijos los Cesta Ticket de Alimentación que percibe en su trabajo por la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,00) mensuales, monto este que será ajustado anualmente de acuerdo a los aumentos salariales que reciba su progenitor en la empresa donde labore. En cuanto a los gastos para juguetes y estrenos navideños de los menores referidos, serán por cuenta de su progenitor, pero respecto a los gastos por conceptos de medicinas, gastos médicos, hospitalarios, útiles escolares, uniformes escolares, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los gastos por concepto de colegio y guardería serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de transporte escolar de los menores igualmente serán cancelados por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Juan Carlos Romero Piñando y Dayaneth del Valle Jaramillo de Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.243.538 y V- 14.781.101, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 05 de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez C.

en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MGG/maev.-