REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 10.
Expediente Nº 22.524
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: William Antonio Salazar Guerra y Alieska Yolianta del Carmen Parra Farias, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.438.815 y V-14.698.945, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos William Antonio Salazar Guerra y Alieska Yolianta del Carmen Parra Farias, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.747, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Tamare, del municipio Mara, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 14. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día veintiocho (28) de enero del año 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha seis (06) de febrero del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de marzo de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Alieska Yolianta del Carmen Parra Farias.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus hijas, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará previamente con l madre, en su condición de guarda y custodia de las niñas, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijas los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la madre mantiene el hogar de sus hijas; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de las niñas de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con las niñas en cualquiera de esas fechas, por lo que dichos lapsos vacaciones se distribuirán en forma equitativa.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar a sus hijas mensualmente la cantidad equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional junto con la progenitora dentro de sus posibilidades los gastos que ocasionen por concepto de educación, y salud. Como complemento el padre se compromete a aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), durante los cinco (5) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a los fines de asumir los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos William Antonio Salazar Guerra y Alieska Yolianta del Carmen Parra Farias, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.438.815 y V-14.698.945, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Tamare, del municipio Mara, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 14.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José
Exp. 22.524

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.013.
LA SECRETARIA