REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Defensora Pública Ángela Montiel, No 004, quien actúa en representación de los ciudadanos Karwin Benito Carruyo y Marisol Yojana Carrera Carrera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.560.832 y V.-19.308.972, respectivamente, , en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. En función de garantizar a su hija e hijo el derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que el papa podrá retirarlos de la residencia donde conviven con su progenitora, todos los días sábado y domingo, de cada semana en un horario comprendido entre las 10:00am hasta las 06:00pm, hora en la cual deberá retornar a su hija e hijo los días domingos a la residencia con su progenitora; establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña y el niño pueden ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarlos debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
2. Los mismos acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que la niña y el niño compartirá la mitad del tiempo con la mama y el resto de las vacaciones con su papa.
3. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con su papa, mientras que treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero convivirán con su mamá, por otra parte semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda.
4. En el caso que la progenitora requiera compartir con la niña y el niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, conviniendo que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a la niña y al niño en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hija al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a estos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
5. Convienen a su vez que este podrá tener comunicación con la misma vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
6. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña y el niño, de conformidad con el artículo 32 de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene esta a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hija la protección integral que esta necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; informándole a su vez esta Defensoría, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa jugada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firmaron conformes.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,

ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 173, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23033
MGG/CAVC/su**