REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, solicitado por los ciudadanos Renny Alfredo Pérez Jiménez y Noreiva Chiquinquirá Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.693.824 y V-9.727.370, respectivamente, asistidos por la abogada Yasmira Margarita Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910, actuando en beneficio de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de liquidación y partición de la comunidad conyugal en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:

• En relación al bien inmueble constante de una sola pieza construido con madera y zinc, el cual está ubicado en la calle 110ª, casa sin número, Barrio El Cardonal Sur, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que forma parte de mayor extensión, el cual mide 10 metros de ancho por quince metros de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con vía pública, calle 110ª, SUR: linda con propiedad que es o fue de José Simanca, ESTE: linda con inmueble propiedad de Angélica Ríos, casa Nro. 110 A-09, y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Idilio González, cuyas bienhechurías tiene un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual pertenece a la comunidad por documento debidamente autenticado bajo la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 19, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. En ese sentido, los cónyuges acuerdan que el progenitor, ciudadano Renny Alfredo Pérez Jiménez, cede su cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre el referido bien inmueble a sus hijas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quedando la ciudadana Noreiva Chiquinquirá Bracho con su cincuenta por ciento (50%) de plena propiedad.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto, los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal. En consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Renny Alfredo Pérez Jiménez y Noreiva Chiquinquirá Bracho, antes identificados, realizaron un convenimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 176 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 22.900
MGG/Diviana