Exp. N° 22638 N° 89
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 89
Expediente No. 22638
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ Y JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.244.506 y V.-14.738.352, respectivamente.
Niños, niñas y adolescentes: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ Y JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado N° 108.132, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 311.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 73, casa N° 73-B29, en la jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1376 y 446, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas y adolescentes antes identificadas, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de febrero de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de marzo del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Noveno (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a las niñas y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Ahora bien según el escrito presentado por los ciudadanos NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ Y JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, de fecha 25 de abril de 2013, donde los mismos fijan el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: 1) El padre visitara a sus hijas todos los días sábados, en un horario comprendido entre las 02:00pm y las 08:00pm. 2) En cuanto a las Navidades, las hijas pasaran el día 24 de diciembre de 2013 con el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, y el 31 de diciembre de 2013 con la progenitora NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, y así todos los años posteriores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión de las hijas. 3) En cuanto a los asuetos correspondientes al Carnaval las hijas lo pasaran con el Progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, y Semana Santa, las hijas lo pasaran con la progenitora NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, y así todos los años posteriores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión de las hijas. 4) En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, desde el 01 hasta el 15 de agosto de 2013 las hijas lo pasaran con el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, y desde el 16 hasta el 31 de agosto de 2013 las hijas lo pasarán con la progenitora NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, y así todos los años posteriores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión de las hijas. 5) En lo relacionado con el día de la Madre y el día del Padre, las hijas podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de la Madre lo pasara con la madre y si es el día del Padre lo pasara con el padre. Cuando corresponda la celebración del día del Padre.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: El progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente que tiene la progenitora NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, en el banco Banesco, signado con el numero 0134-0079-27-0791132754. El monto señalado como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, aquí establecida será administrada por NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrarlas las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos. Gastos Médicos y Medicinas: Todo lo referente a este particular será cubierto conjuntamente por ambos padres, a partes iguales. Época Escolar: inscripción serán cubiertas en su totalidad por la progenitora NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ, y el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, cubrirá las mensualidades, es decir la cantidad de 871,00 Bolívares mensuales (En caso de aumento del monto de la matricula será cubiertos en su totalidad por el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS). Útiles y Uniformes Escolares: en la oportunidad correspondiente a la preparación de las hijas para el inicio del año escolar, el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS proveerá todo lo referente a útiles y uniformes escolares. Transporte Escolar: el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS proveer todo lo referente al transporte escolar de las hijas. Desayuno, Merienda escolar y Almuerzo: el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS proveer todo lo referente al Desayuno, Merienda Escolar y Almuerzo de las hijas. Época Navideña: El progenitor cubrirá los gastos propios de la época, es decir, zapato, vestidos y juguetes. Asimismo los gastos que se generen en las festividades navideñas, (intercambio de regalos, reuniones escolares, entre otros) serán cubiertos por el progenitor JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención y gastos escolares se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y la adolescente de autos, teniendo en cuenta la taza de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos NINOSKA MARGARITA MOSQUERA NUÑEZ Y JAVIER ANTONIO BELTRAN BORJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 311.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 89, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22638
MGG/CAVC/su**