REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 29 de abril de 2013
203º y 154º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, del abogado Luis Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal resuelve, previas las siguientes consideraciones.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se le dio entrada a la solicitud contentiva de Partición de Herencia, suscrita por el abogado Carlos Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Lewis Enrique y Stephani Patricia Patricia Rincón Primera, Jael Yirenis y Joel Kendell Rincón Portillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732, V-22.146.967 y V-19.907.257, respectivamente, los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), estos últimos representados por sus progenitoras las ciudadanas Yeninfa Primera y Gledys Portillo, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.893.350 y V-10.426.876, respectivamente, en contra de los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.798.316 y V-12.305.452, respectivamente. En ese sentido, se ordenó la consignación de la copia certificada de la sentencia que declaró inventariados los bienes quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, quienes en vida fueren titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, respectivamente, concediéndole el lapso de tres días de despacho para consignar en autos dicho requerimiento.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito comprometiéndose a presentar el requisito requerido por este Tribunal durante el curso y la tramitación del presente juicio, y acompañó su escrito con copia simple del expediente No. 4960 que cursa ante la Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, observándose que fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2012.
A través de auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda en consideración a lo decidido por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2010, concediendo el lapso de tres (3) meses para la consignación de dicho requisito, ordenando la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Carlos Dugarte consignó poder conferido por el joven adulto Lewis Alejandro Rincón Primera, antes identificado, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
En fecha 07 de noviembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos Carol y Oliver Rincón se dieron por citados en el presente procedimiento.
Consta en actas escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de enero de 2013, en el cual solicitó la prórroga de tres (3) meses para cumplir con lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión por causas ajenas a sus representados siendo que introdujeron el escrito de solicitud de inventario solemne el 30 de octubre de 2012 y al mismo se le dio entrada y admitió el 18 de diciembre de 2012 ante la Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio, acompañando copia simple del expediente signado bajo el No. 5075, nomenclatura de ese Despacho.
En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto aclarando a las partes que deberán consignar es la copia certificada de la sentencia que declare inventariados los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2013, los ciudadanos Carol Rincón y Oliver Rincón solicitaron la extinción del proceso por cuanto la parte actora no consignó la copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos o la declaración sucesoral de bienes que haga presumir fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, así como por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses sin que se hubiese consignado la copia certificada de la sentencia de inventario solemne, siendo que la parte actora solicitó la prórroga una vez precluido el lapso otorgado.
Luego, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora alegó que los demandados de manera dolosa utilizaron tácticas dilatorias del procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, evitando su citación personal, y reiteró su solicitud de prorrogar por tres (3) meses la oportunidad para consignar el inventario solemne.
En fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos Carol Rincón y Oliver Rincón le confirieron poder apud acta a los abogados Luis Acosta, Yasmín Marcano y Néstor Amesty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861, 110.772 y 56.818, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por quince (15) días.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Mariladys González González, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se ordenó la suspensión del proceso desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 06 de marzo del mismo año
Ahora bien, por error involuntario este Tribunal omitió pronunciarse respecto a la prórroga solicitada por la parte actora en fecha 07 de enero de 2013, así como omitió pronunciarse sobre la extinción del proceso solicitado por la parte demandada.
En primer término, la parte demandada solicitó la extinción del proceso ya que el libelo de demanda no se acompañó con la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos o con la Declaración Sucesoral de Bienes.
Al respecto, la sentencia No. 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sentó el siguiente criterio: “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).”
Siguiendo la orientación establecida en ese fallo cabe concluir que en las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria.
En ese sentido, es de destacar que una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda solo se exige la presentación del título que origina la comunidad, siendo que el título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil).
Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Por tanto, el título que deben presentar los demandantes conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que se admita su pretensión es la partida de defunción.
Asimismo, es necesario aclarar que la declaración sucesoral de bienes es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra.
Por lo tanto, es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento. Así se declara.-
En segundo lugar, se observa que en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2012 este Tribunal concedió el lapso de tres (3) meses a la parte actora a fin de que consignara la copia certificada de la sentencia de inventario solemne de los bienes dejados por el fallecimiento de los causantes de autos. Asimismo, que en fecha 07 de enero de 2013 la parte actora solicitó la prórroga del lapso concedido, siendo que la misma lo realizó en tiempo hábil, no como lo afirmó la parte demandada.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Superior supra identificada se observa claramente lo siguiente en relación al inventario solemne: “por tratarse de un requisito que debe cumplir la adolescente de autos para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia que le sea asignada, nada obsta para que a la par del trámite procesal que siga la causa a que se contrae el presente recurso [por partición de herencia], se solicite la formación del inventario solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil”. Si bien es cierto que este Tribunal concedió el lapso de tres (3) meses para la presentación del mismo conforme al criterio del Tribunal de alzada, de actas se observa que la parte actora ha estado tramitando el respectivo juicio, por lo que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 8, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de declarar la extinción del proceso por la falta de consignación de la sentencia que declare solemnemente inventariados los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, quienes en vida fueren titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, respectivamente. Así se decide.-
Sin embargo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso así como la celeridad procesal, y visto que la parte actora solicitó en tiempo hábil la prórroga del lapso conferido, aplicando el artículo 4 de la LOPNNA (2007), confiere el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente auto para realizar las gestiones necesarias y consignar la copia certificada de la sentencia requerida que hasta la fecha no se ha recibido.
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…” y a los fines de poder dar continuidad al presente juicio, para así tomar la decisión que se ajuste a derecho respecto de la controversia planteada. Así se decide.-
La Juez Unipersonal (T) No. 03 La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abog. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 172, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 21.718.-
MGG/Diviana