REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 64
Expediente No. 18865
Parte demandante: ciudadana Gandys Lisandra Piñeiro, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.588.
Apoderados judiciales: abogadas Negda García y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.702 y 38.488, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Joham José Miquilena Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.512.
Abogada asistente: María Churio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.716.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Motivo: Atribución de Custodia.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Atribución de Custodia incoada por la ciudadana Gandys Lisandro Piñeiro, ya identificada, en contra del ciudadano Joham José Miquilena Salcedo, ya identificado, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Narra el demandante que de las relaciones que mantuvo con el demandado procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Que en fecha 12 de abril de 2011 fue agredida física y psicológicamente por el progenitor de su hijo, la sacó de la casa y quitándole a su hijo, al punto de privarle de ver y compartir con el niño, motivo por el cual ha tenido que ir a la escuela del niño para poder verlo a escondidas por cuanto éste reside en casa de la abuela paterna.
En fecha 23 de junio de 2011, fue admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación del ciudadano Joham José Miquilena Salcedo, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la comparecencia de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a fin de ser escuchada sus opinión.
En fecha 18 de julio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2011, fue agregada las resultas de la comisión donde consta que se practicó la citación del demandado.
Por acta de fecha 02 de agosto de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda y niega que haya maltratado física y psicológicamente a la progenitora o que la haya sacado de casa de la abuela paterna del niño, por cuanto afirma que ellos residen en esa casa ya que la habitación destinada para formar su hogar está en construcción y queda justo al lado. Asimismo, afirma que fue la progenitora de su hijo quien decidió abandonar voluntariamente la casa, por lo que ha tenido que brindarle toda la protección al niño.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y expuso su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 08 de agosto de 2011, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Sin embargo, acordaron un régimen de convivencia familiar y la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar.
En fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana Gandys Piñeiro le confirió poder apud acta a las abogadas Negda García y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.702 y 38.488, respectivamente.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 12 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se instó a las partes intervinientes a impulsar las resultas de las pruebas que hasta la fecha no habían sido recibidas y agregadas al expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia No. 89 de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio, contentiva de divorcio 185-A, en la cual las partes acordaron que la custodia sería ejercida por la progenitora, ciudadana Gandys Lisandra Piñeiro, de fecha posterior a la introducción de la presente demanda.
II
DE LA COSA JUZGADA
Consta en actas copias certificadas de sentencia definitiva del expediente No. 22539 signada con el No. 89 de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos Joham José Miquilena Salcedo y Gandys Lisandra Piñeiro.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de atribución de custodia persigue el establecimiento de la custodia legal a cualquiera de los progenitores de los hijos habidos en la relación, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la custodia legal, y en caso de existir una sentencia que atribuya la custodia, lo procedente es demandar la modificación de la custodia. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en la causa No. 22539, contentivo de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Joham José Miquilena Salcedo y Gandys Lisandra Piñeiro, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de fecha 13 de febrero de 2013, siendo que la sentencia anterior es vinculante para la pretensión de un proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de custodia, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA (2007), en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en la causa No. 22539 contentivo de contentivo de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Joham José Miquilena Salcedo y Gandys Lisandra Piñeiro, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de fecha 13 de febrero de 2013; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
De esta forma, la declaratoria de la Cosa Juzgada hace inoficioso descender al análisis del acervo probatorio. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. COSA JUZGADA en el presente juicio de Atribución de Custodia, incoada por la ciudadana Gandys Lisandro Piñeiro, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.588, en contra del ciudadano Joham José Miquilena Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.512, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso. Así se decide.
2. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 64, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2013.


MGG/Diviana
Exp. 18865