REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.47
Expediente No. 22677
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ronald Enrique Moran Cabrera y Andreina Gabriela Acosta Coronado, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.945.979 y V-18.305.297, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Ronald Enrique Moran Cabrera y Andreina Gabriela Acosta Coronado, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luís Hernán Fernández Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.101.372, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril de 2005, por ante la parroquia El Rosario, municipio Rosario de Périja, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.137-32-11.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo, quien lleva por nombre: Andrés Javier Moran Acosta, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signadas con los N°308. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle Oriente del sector casco central en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de febrero de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de marzo de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha dos (02) de abril de 2.013, presente en este Tribunal la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Ronald Enrique Moran Cabrera y Andreina Gabriela Acosta Coronado, ya identifados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el niño Andrés Moran Acosta, pernoctará un día a la semana con su progenitor, buscándola este desde las 7 pm en la residencia donde se encuentra ella con su progenitora hasta el día siguiente que la progenitora se encargara de buscarla en la escuela. Un fin de semana será compartido con su progenitora y el siguiente será compartido con su progenitor, en un horario comprendido desde los sábados a las 10 am hasta los domingos a las 7: 00 pm. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana julio hasta la segunda semana agosto serán compartidas con su progenitor, y de la segunda semana de agosto hasta la segunda semana de septiembre serán compartidas con su progenitora. Los días relacionados con las fechas especiales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor día del padre y de la madre serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar la menor ese día con ellos. En las vacaciones relacionadas con carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera: la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con la menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. Ha sido pactado entre ambas partes que la menor no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sean cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de surgir algún tipo de anormalidad de forma unilateral relacionada con su persona e integridad física, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionada con su persona los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente a la progenitora la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs.630,00) suma ésta que será entregada en forma mensual, o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01020302330000061887 de la Institución Financiera Banco de Venezuela, y serán destinada para cubrir las necesidades de alimentación del menor, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad escolar, decembrina y por motivos de salud de su hijo; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuera el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la menor pudiese requerir.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ronald Enrique Moran Cabrera y Andreina Gabriela Acosta Coronado, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.945.979 y V-18.305.297, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de abril de 2005, por ante la parroquia El Rosario, municipio Rosario de Périja, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.137-32-11.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 47, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

Exp.22677
GAVR/belkys