REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.65
Expediente No. 22069
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yineida Soraya Romero Ramírez y Andrés Julián Cruz Méndez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.802.162 y V-5.890.254, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Yineida Soraya Romero Ramírez y Andrés Julián Cruz Méndez, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mariel Virginia Linares Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.976, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de abril de 1.996, por ante la parroquia Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.120.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.004.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de noviembre de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de diciembre de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha once (11) de enero de 2.013, presente en este Tribunal la Abogada Iristelis Rincón Macías, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Yineida Soraya Romero Ramírez y Andrés Julián Cruz Méndez, ya identificados. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá la más amplia convivencia familiar, es decir podrá visitar a la adolescente cuando desee, esto es aplicable tanto los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, las visitas podrán realizarse en donde de común acuerdo establezca la adolescente con su padre, en cualquier horario que no afecte las labores escolares ni su tiempo normal de descanso; con respecto a las visitas la fines de semana, el padre podrá compartir con su hija y llevársela durante esos fines de semana, siempre y cuando la adolescente este de acuerdo, así como compartir en horarios previamente establecidos de mutuo acuerdo entre las partes con la adolescentes en su propio hogar (visitas). Con respecto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval serán alternos unos con el padre y otro con la madre, siempre con planificación de la adolescente y bajo su opinión y decisión. En cuanto a la época navideña, la adolescente elegirá con quién compartirá o alternará el 24 y 31 de diciembre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mensuales, a razón de dos mil quinientos (Bs.2.500,00) bolívares quincenales para pagar la primera quincena de 1 al 2 de cada mes, y la segunda quincena del 15 al 16 de cada mes, a través de depósitos en una cuenta corriente de la entidad bancaria banco occidental de descuento (B.O.D) número de cuenta 0116-0101-42-003339912, la cual es la titular la ciudadana Yineida Soraya Romero Ramírez, la cual tendrá su plena administración y custodia.
En el mes de agosto adicionalmente a la pensión de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares de inscripción, matricula, útiles y textos escolares, uniformes y calzados escolares. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, un mes adicional, es decir, cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para gastos típicos de la temporada de navidad, los cuales serán depositados en la cuenta corriente antes identificada de la progenitora dentro de los 02 días siguientes a que reciba el pago de los aguinaldos. La progenitora se compromete a conservar las facturas de las compras para demostrar que el dinero se invirtió en la hija.
En cuanto a los gastos de salud: el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de seguros de Multinacional de Seguros la cual cubre los gastos de H.C.M. Los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro relacionado con la salud serán cubiertos en un porcentaje de cien por ciento (100%) por el padre. Las cantidades previstas en este acuerdo aumentaran de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento que reciba. Ambos padres se comprometen a garantizar todo lo relacionado a la manutención, vestido, alimento, recreación, salud, medicinas y demás necesidades que la adolescente pueda tener, en el entendido que serán garantes de que la misma crezca bajo condiciones dignas.
Todos los depósitos para la manutención de la niña, acordados en el punto anterior deberán depositarse en cuenta de ahorros a favor de la progenitora a fines de que la misma pueda hacer retiros necesarios para correr con los gastos de manutención de la adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yineida Soraya Romero Ramírez y Andrés Julián Cruz Méndez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-9.802.162 y V-5.890.254, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de abril de 1.996, por ante la parroquia Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.120.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 65, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.



Exp.22069
GAVR/belkys