REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.45
Expediente No.20696
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jean Carlos Vargas Navas y Daniela Patricia Montagut Ruidíaz, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.195.943 y V-18.945.255, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Jean Carlos Vargas Navas y Daniela Patricia Montagut Ruidiaz, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.005, por ante la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.243.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo, quien lleva por nombre: Diego Andrés Vargas Montagut, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signadas con los N° 153. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 18, signada con el N° 18A-170, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en este acto en interés y beneficio único y exclusivo del (de los) niño (s), expuso: “A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 paragrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal inste a los conyuges solicitantes a comparecer personalmente a fin de señalar la forma como se viene ejecutando el régimen de convivencia familiar, durante el tiempo que han permanecido de hecho”.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.013, los solicitantes consignan lo instado por ante este Tribunal.
En fecha diez (10) de abril de 2.013, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Jean Carlos Vargas Navas y Daniela Patricia Montagut Rudillas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por el progenitor.
Con respecto al régimen de convivencia familiar tomando en cuenta que el niño Diego Vargas, continuará viviendo con su padre, en la misma forma, modalidad y condiciones la madre podrá visitarlo en su casa, así como también podrá conducirlo a un lugar distinto, tal y como sitios recreacionales, parques, llamadas telefónicas, computadora y otras, compartir fines de semana con los familiares de la madre, salir de vacaciones con su progenitora, y estas serán pagadas por la persona que lo lleve; en fin de semana un régimen de convivencia abierto, a favor del niño. La progenitora podrá disfrutar de su compañía sin limitaciones siempre y cuando no coincida con las horas de sueño y estudio.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora se obliga a continuar pasando por manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jean Carlos Vargas Navas y Daniela Patricia Montagut Ruidiaz, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.195.943 y V-18.945.255, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.005, por ante la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.243.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.