REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 35.
Expediente Nº 22606.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: José Manuel Fernández Fernández y Ghislane Beatriz Hernández Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.176.835 y V-15.061.734, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Manuel Fernández Fernández y Ghislane Beatriz Hernández Morales, antes identificados, asistidos por la abogada Leonel Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.191, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luis de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 52. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Mara, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida 03 de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de febrero de 2013 y por auto de de fecha 20 del mismo mes y año, se admitió la causa por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Lourdes Montiel, en su condición de Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público, manifestó no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana Ghislane Beatriz Hernández Morales.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con su padre y el siguiente fin de semana lo compartirá con su progenitora, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares estas serán divididas, es decir, la mitad de las vacaciones las disfrutará con su progenitor y la otra mitad lo compartirá con la progenitora, iniciando con el progenitor. En cuanto a las vacaciones de fin de año, las festividades del nacimiento del Niño Jesús, es decir el 24 y 25 de diciembre, la niña compartirá con su progenitor, y la semana de fin de año y año nuevo serán compartidas con la progenitora, por lo que ambas partes acuerdan que se alterne en los años sucesivos. En caso de que coincidan con algunas fechas en donde la madre o el padre toquen disfrutar algún fin de semana con la niña y surjan algunas festividades en donde la niña pueda compartir con sus parientes, este debe informar con antelación para que ese fin de semana la pase con la familia que tengan esas festividades. Se deja expresa constancia que los fines de semana que le correspondan al padre, éste deberá buscar a la niña el sábado por la mañana y retornarla a la casa de su progenitora el domingo por la tarde.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitores compromete a suministrarle a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete en suministrarle a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales a la cuota de obligación de manutención. Para la época navideña y fin de año, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, servicios médicos, transporte, recreación y vestuario serán compartidos por ambos padres. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos José Manuel Fernández Fernández y Ghislane Beatriz Hernández Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.176.835 y V-15.061.734, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luis de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 52.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 22.606
MGG/Diviana