REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Maracaibo, 11 de abril de 2013
202° y 154º

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Restitución de Custodia, solicitada por la ciudadana Yusbely Urdaneta Fontalvo, portadora de la cédula de identidad No. V-14.474.374, en contra de la ciudadana Yuleidy Urdaneta Fontalvo, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.726.785, en relación al niño y/o adolescente Juan Diego Urdaneta Fontalvo, se evidencia que en fecha 02 de abril de 2013 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 03 de abril de 2013, y que a través de diligencia de fecha 08 de abril de 2013 la parte actora solicitó la evaluación psicológica a las partes integrantes del presente procedimiento y del niño de autos.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como está establecido legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual estipula: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación con un asunto de Restitución de Guarda (hoy Restitución de Custodia) que estableció: “ante solicitudes de restitución de guarda, solo si es necesario, el juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado de este Tribunal), el cual a su vez se puede aperturar “solo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita -estima esta Sala- un auto motivado”.
En ese sentido, visto el contenido de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación donde las partes afirman que la progenitora se encuentra residenciada en Caracas, el niño tiene 8 años que se encuentra bajo los cuidados de la tía materna; así como lo expuesto por la progenitora por diligencia de fecha 08 de abril de 2013 en el cual expuso que “por razones de domicilio el niño permanece[rá] hasta la culminación del año escolar con mi hermana”, es por lo que se considera necesario la apertura de un lapso probatorio; en consecuencia este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia". Asimismo, se les hace saber a las partes que dicha articulación probatoria comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, por cuanto se observa del estudio de actas que ambas partes se encuentran a derecho.
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas por este despacho desde el día 02 de abril de 2013, es decir, desde la promoción de pruebas de la demandada. Así se decide.-
La Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Mariladys González González La Secretaria,

Abg. Carmen Aurora Vílchez

En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 69.

Exp. 22.602
MGG/Diviana